No tiene facultades para destituir a miembros de la policía sin un proceso disciplinario previo

 

Si ello es así, significa entonces que para la destitución de un miembro del servicio de policía, en este caso, Servicio Nacional Aeronaval, debía darse todo un procedimiento establecido en la carrera pública policial contenida en su ley orgánica o reglamento. superando la errada concepción de que existe una atribución discrecional otorgada al Ejecutivo que lo exonera de ese deber.

En este contexto. aún si fuera el caso lo de la discrecionalidad, es bueno aclarar que la verificación de la razón alegada como fundamento de la destitución no inhibe el deber de respetar el debido proceso. que requería de una serie de procedimientos referentes a la audiencia del funcionario. para ser oído, la valoración de pruebas y su contradictorio que. a su vez, podrían generar una resolución de destitución debidamente motivada.

Sentencia de 13 de mayo de 2015. Caso: Gilberto Lamboglia c/ Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, mayo de 2015, p. 615.

Texto de fallo

Límites a su facultad de remover al personal juramentado de la Policía Nacional

 

Por consiguiente, la potestad de separar a los miembros de los servicios de policía, otorgada al Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo, de conformidad al numeral 2 del artículo 184 de la Constitución Política, y los artículos 60 de la Ley 18 de 1997 y 57 del Decreto Ejecutivo 204 de 1997, está limitada al cumplimiento del procedimiento disciplinario establecido en el ordenamiento positivo de la Policía Nacional.

Sentencia de 10 de abril de 2015. Caso: Roy Eliecer Bethancourt c/ Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, abril de 2015, p. 1433.

Texto de fallo

Sólo tiene facultad discrecional para remover al personal no juramentado de la Policía Nacional

 

En virtud de lo anterior y, en una correcta interpretación de las normas, debe tenerse claro que, si bien es cierto que el numeral 2 del artículo 184 de la Constitución Política, confiere al Presidente de la República con la participación del Ministro del ramo respectivo, la facultad para nombrar y separar libremente a los Directores y demás miembros de la Policía Nacional, no menos cierto es que tal discrecionalidad, es con respecto a los miembros de los servicios de la Policía que no forman este del régimen de Carrera Policial, como por ejemplo, el Director de la Policía y el personal no juramentado.

Sentencia de 10 de abril de 2015. Caso: Roy Eliecer Bethancourt c/ Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, abril de 2015, p. 1432.

Texto de fallo

No pueden invocarse sanciones y procedimientos no previstos en la ley

 

Así las cosas, se colige que si la Ley no establece específicamente lo atinente al procedimiento para sancionar a un funcionario, así como las diversas sanciones aplicables a cada situación en particular, mal podrían invocarse estas o solicitarse su ejecución, dado que desde el perfil del principio de la legalidad, tales categoría de sanciones y procedimientos son inexistentes. Es preciso recordar, que los funcionarios públicos únicamente pueden realizar aquellos actos que les permita u ordene la Ley expresamente, y no otras divergentes.

Sentencia de  31 de diciembre de 1993. Caso: Emelda de Repetto c/ Instituto Panameño Autónomo Cooperativo (IPACOOP)

Texto de Fallo

Si bien, no se constata la presentación de un Informe sobre la investigación ordenada, se evidencia que las averiguaciones se llevaron a cabo; y, valoramos que no es dable hablar de una omisión absoluta de trámites fundamentales, pues se aprecia que se dio cumplimiento con las formalidades exigidas en la normativa que rige la materia, al disponer la apertura de una investigación y ordenar la comparecencia de la trabajadora social para qie presentara sus descargos al respecto. En ese sentido, vale anotar que la parte actora contó con la oportunidad de ejercer Resulta de importancia señalar que el objetivo de la investigación que procede a la aplicación de una sanción disciplinaria, es el esclarecimiento de os hechos que se le atribuyen al servidor público para que pueda ejercer propiamente su defensa. Y, a tal efecto, distinguimos que, en sus descargos, la servidora pública no negó el incidente acaecido en el albergue; y además, no puede la Sala soslayara lo expuesto por la demandante en el escrito de sustentación del Recurso de Apelación.

Bajo este contexto, observa la Sala que la defensa de la parte demandante argumenta que su representada trató de disuadir a las internas del peligro de realizar ciertas prácticas con la intención de evitar una contaminación por el SIDA o por cualquier otra enfermedad.

Sentencia de 5 de agosto de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción GIPL c Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

Texto del Fallo