Ahora bien, con relación al fuero especial por enfermedad que, a juicio del demandante, le asiste en virtud de la aplicación de la Ley 59 de 2005, modificada por la Ley 25 de 2018, sobre protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, vemos que el mismo se encuentra recogido en los artículos 1, 3 y 4 de dicha excerta legal, que se aducen violentados por el acto acusado.

Este fuero laboral establecido por Ley, determina que las personas amparadas por el mismo solo podrán ser despedidas o destituidas de sus puestos de trabajo por causa justificada y previa autorización judicial de los Juzgados Seccionales de Trabajo o que, tratándose de servidores públicos, invocando para ello alguna causa justificativa prevista en la Ley, y de acuerdo con los procedimientos legales correspondientes.

En ese orden de ideas, es dable resaltar que dicho cuerpo legal, conforme quedó reformado por la Ley 25 de 2018, vigente al momento en que se expidió el acto administrativo impugnado, establece en su artículo 5, los mecanismos necesarios para acreditar la condición física o mental de las personas que padecen enfermedades crónicas, involutivas o degenerativas que produzcan discapacidad laboral.

Como quiera que a la fecha en que se emitió la resolución atacada, no existe constancia sobre la conformación de la Comisión Interdisciplinaria a la que se hace referencia en la norma citada, la Sala procede a examinar el caudal probatorio incorporado al expediente, a fin de constatar las dos (2) certificaciones médicas exigidas para el reconocimiento de las enfermedades enunciadas en la Ley 59 de 2005.

Las piezas probatorias a las que se ha hecho referencia, permiten concluir al Tribunal que, en efecto, el señor N.G., padece de 2Hernia Discal Lumbar L5-S1 izquierda, Estenosis del Canal Lumbar”, siendo esta una patología de carácter degenerativa, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, numeral 3 del parágrafo de la Ley 59 de 2005, “Son aquellos procesos nosológicos que ocasionan fenómenos de desgaste y deterioro progresivo de las actividades del hombre…”.

Hechos tales planteamientos, esta Magistratura considera que le asiste razón a la parte actora, ya que dada la condición de salud del N.G. y lo expuesto en la precitada Ley 59 de 2005, esto es, que si bien la Resolución DM N° 0522-2019 de 8 de noviembre de 2019, no es producto de la existencia de la enfermedad que padece el demandante, lo cierto es que la misma desconoció el derecho a la estabilidad laboral que le ampara, el cual exige que dicha resolución debe ser motivada en una causal disciplinaria debidamente comprobada que diera lugar a la desvinculación del funcionario.

Sentencia de 28 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción G.N.G. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Debemos mencionar que si bien la Ley 151 de 24 de abril de 2020, que adiciona el artículo 4-A de la Ley 59 de 2005, establece que todo trabajador que padece de una enfermedad crónica, degenerativa e involutiva que sea reintegrado por la autoridad nominadora, por un tribunal administrativo o por los tribunales de justicia por estar amparados por esta ley, tiene derecho al pago de los salarios dejados de percibir, lo cierto es, que dicha norma no se encontraba vigente al momento en que se emitió el acto administrativo objeto de reparo; además, que la referida norma no establece que tenía el carácter de retroactiva.

Sentencia de 2 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.L.C.V. c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

Ahora bien, con relación a la circunstancia acotada por la parte actora, relacionada con la desatención de la Autoridad demandada, de las condiciones médicas del esposo de la servidora pública accionante, que le brinda una protección que impedía que su desvinculación de la Administración Pública se diera por la facultad discrecional que posee la Autoridad Nominadora, este Máximo Tribunal Constitucional debe resaltar que este Fuero Especial por Enfermedad no se configura de forma automática; sino que el mismo se encuentra condicionado al cumplimento de algunos requisitos comprendidos en la Ley N° 59 de 2005 y sus modificaciones, la cual fue concebida como un mecanismo para la protección laboral de aquellas personas que padecen de enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas.

En este sentido, los artículos 1, 4 y 5 del referido Cuerpo Legal, evidencian el establecimiento de un régimen especial de estabilidad para el trabajador que padezca de alguna enfermedad crónicas, involutivas y/o degenerativa que produzca discapacidad laboral, situación que implica que quien se vea beneficiado con dicho fuero, gozará de estabilidad laboral y no podrá ser removido del puesto ocupado, por lo cual se encuentra limitada exclusivamente para aquellas personas afectadas por la enfermedad y no es extensiva, por ende, a familiares, tutores o terceras personas que guarden un vínculo de afinidad con quien se encuentre afectado.

Por tanto, advierte de inmediato este Tribunal que la recurrente no reúne los requisitos que permitan considerarla amparada con el Fuero Laboral contenido en la Ley 59 de 2005, “Que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral”, pues, reiteramos que la referida normativas es personal, por lo tanto, no resulta extensiva y no contempla el supuesto que una persona pueda verse beneficiada con el Fuero por Enfermedad en virtud del padecimiento de una enfermedad crónica padecida por un esposo.

Sentencia de 30 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.M. C Registro Público.

Texto del Fallo

En este sentido, revisando el material probatorio adjuntado con la demanda, contrario a lo expresado por la entidad demandad, esta Sala logra advertir varias certificaciones que acreditan un padecimiento crónico, que en este caso es concretamente “hipertensión arterial”, enfermedad crónica certificada primeramente por un (1) médico especialista y de igual forma por un (1) médico general, indicativos de lo alegado por la parte actora, y que esta Sala no podrá desconocer.

Así es que, de los antecedentes aportados al proceso se aprecian copias de constancias de atención en diferentes entidades de salud, a través de las cuales se logra corroborar que en efecto la paciente, en este caso, la señora I.E.C.G., padece entre otros afectaciones de salud, de “hipertensión arterial” desde el año 2019.

Es así, que es notable que conforme a las constancias procesales adjuntadas, descritas anteriormente y contenidas en los antecedentes, específicamente las constancias con diagnósticos proferidas por el Dr. E.E.A.A., especialista en Medicina Interna y el Dr. R.T.D.L., Médico General de Urgencias, se logra demostrar a esta Sala sin lugar a dudas el acreditamiento de la enfermedad crónica que padece la misma, es decir el padecimiento crónico de hipertensión arterial, enfermedad descrita entre las enfermedades crónicas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 59 de 2005, que son las que, una vez diagnosticadas, su tratamiento, que va más allá de los tres meses, es solo paliativo y no curativo, lo que lleva implícita la cronicidad. Es de advertir, que, según las constancias contenidas en el proceso, se constató de igual manera, los medicamentos prescritos por los médicos para dicha enfermedad.

Sentencia de 22 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción I.E.C.G. c Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

Como puede verse, el argumento relacionado a la condición laboral del actor, en atención a la enfermedad crónica cuyo padecimiento acreditó, así como las disposiciones legales que lo amparan, fue un tema decidido con anterioridad por esta Sala, a través de la Resolución de 31 de octubre de 2014, por la que se declaró que es nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 33 de 17 de enero de 2011, proferida por el Director General de la Lotería Nacional de Beneficencia, se ordenó el reintegro del señor R. D.V.R., al cargo que ocupaba al momento de su destitución o a otro de igual jerarquía y remuneración; y el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectivo reintegro.

Decisión está que, al dilucidad en el fondo sobre su legalidad, se considera final, definitiva y de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 99 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 206 de la Constitución Política de la República de Panamá.

En relación con la Sentencia de 31 de octubre de 2014, es oportuno advertir, que si bien los actos administrativos acusados de ilegales son distintos, lo cierto es que entre ambos procesos existe identidad de partes y de objeto, es decir, la parte actora la constituye R.D.RV.R., y la entidad demandada lo es la Lotería Nacional de Beneficencia; y en cuanto al objeto del proceso, el mismo se ciñe a verificar la condición laboral del exfuncionario, llegándose a determinar que el mismo se encuentra bajo el amparo del régimen de estabilidad que confiere la Ley 59 de 2005, modificada por la Ley 25 de 19 de abril de 2018.

De ahí que, al tener pleno conocimiento de la enfermedad crónica  (Diabetes Mellitus 2) que padece el señor R.D.V.R., y de la Sentencia proferida por esta Corporación de Justicia, la cual reiteramos, se considera final, definitiva y de obligatorio cumplimiento, la Lotería Nacional de Beneficencia únicamente podía destituir al demandante con base en la comisión de una falta debidamente acreditada, y no como aconteció, fundamentada en el ejercicio de su discrecionalidad; razón por la que se encuentran probados los cargos de ilegalidad planteados en la demanda.

Sentencia de 9 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.D.V.R. c Lotería Nacional de Beneficencia.

Texto del Fallo