Legítima confianza de estar amparado por un régimen especial de estabilidad laboral

 

Dentro de la litis planteada, estimo que se produjo lo que la doctrina considera buena fe, desde que la parte actora tenía la legítima confianza que se encontraba amparado por un régimen especial de estabilidad para el trabajador discapacitado y que solo podía ser despedido mediante la comprobación de una causa legal que amerite su remoción.

En este sentido, el tratadista español Jesús González Pérez al referirse a la importancia del Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Expresa lo siguiente:

La aplicación der principio de buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en que la Administración va a no exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en caso se persiga: Y que no le va ser exigido en el lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales u sociales, y a las propias necesidades públicas. Confianza, legítima confianza de que no se le va a imponer una prestación cuando solo superando dificultades extraordinarias podrá ser cumplida. Ni en un lugar ser en que, razonablemente, no cabía esperar. Ni antes de que lo exijan los intereses públicos ni cuando ya no era concebible el ejercicio de la potestad administrativa. Confianza, en fin, en que en el procedimiento para dictar el acto que dará lugar a las relaciones entre Administración y administrado, no va a adoptar una conducta confusa y equívoca que más tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones…” (El PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO, Editorial Civitas, Cuarta Edición, Madrid, 2004, pág. 116)

Sentencia de 14 de enero de 2015. Caso: Silvania Atencio c/ Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 966-967.

Texto del fallo

Certificación de condición física o mental

De lo antes expuesto, la Sala reitera que la falta de presentación de la certificación expedida por la Comisión Interdisciplinaria que refrende la condición física o mental de las personas que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, no le es atribuible al demandante, toda vez que el Estado no ha nombrado a la Comisión Interdisciplinaria que debe expedir dicha certificación.

Sentencia  de 18 de Junio de 2015. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Noris Atencio c/ Ministerio Público. Acto impugando: Resolución nº 74 de 7 de agosto de 2013.  Magistrado: Victor L. Benavides.

Texto del Fallo

La Sala estima que debe ser desestimado el cargo de violación contra el artículo 1 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, “Que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedad crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral”, toda vez que si bien es cierto, se aprecia de las constancias procesales en el presente expediente contencioso, que ha sido acreditado en el proceso las enfermedades crónicas que alega padecer el demandante, la de hipertensión arterial y enfermedad renal crónica, a través de: la certificación del 29 de agosto de 2020 (f. 68), expedida por la Doctora J.M.A., especialista en Medicina Interna y Nefrología, en la que certifica que el demandante padece de: hipertensión arterial, enfermedad crónica de los riñones, Estadio 4 e hipercolesterolemia; de igual forma, la Certificación del 26 de octubre de 2020 (f. 91), expedida por el Médico R.R., médico general, de los Servicios Médicos de la Policía Nacional, el cual certifica de igual modo, que el señor C.I.O.G.,M padece de hipertensión arterial, enfermedad renal crónica estadio 4, y Dislipidemia, y que actualmente mantiene control de citas con Nefrología; el mismo fue destituido por causa justificada y previo cumplimiento del procedimiento administrativo, tal como se indicó en párrafos anteriores y conforme a lo previsto en el 4 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, que establece claramente los supuestos en que procede la destitución.

Sentencia de 20 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción C.I.O.G. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Su valoración en aquellos casos en donde no señala el grado de discapacidad

 

Al respecto, la Sala observa que si bien el informe médico como el resto de constancias de autos dejan sin certificar que tal diagnóstico supone que el señor Alberto Caicedo Rivas posee una discapacidad en los términos jurídicos establecidos en la Ley 42 de 1999 y su reglamentación, lo cierto es que las directrices de la Organización Mundial de la salud (OMS) -de referencia en atención al principio iura novit curia– dan cuenta que la ceguera ciertamente es un tipo de discapacidad visual (Vid. Consejo Ejecutivo de la OMS, Plan de Acción para la Prevención de la Ceguera y la Discapacidad Visual evitables 2014-2019. Doc. EB 132/91 de 11 de enero de 2013. Disponible en: <http://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/EB132/B132_9-sp.pdf> [en línea]).

Ahora, si bien el dictamen de la Caja de Seguro Social establece que el funcionario presenta ceguera en el ojo izquierdo, tal informe no determina el grado de discapacidad y si ésta interviene en su capacidad de trabajo. No obstante, para la Sala, bajo el entendimiento de los estándares de la OMS, puede considerarse la ceguera como una discapacidad visual y por lo tanto dentro de aquellas que protege la Ley 42 de 1999.

Sentencia de 31 de octubre de 2014. Caso: Alberto Enrique Caicedo Rivas c. Cuerpo de Bomberos de Panamá. Registro Judicial, Febrero de 2015, pp. 191 y 192.

Texto del fallo

Definición

 

En ese sentido, debemos entender que discapacidad laboral, es: “la incapacidad para procurarse o realizar un trabajo de acuerdo a su sexo, edad, formación y capacitación, que le permita obtener una remuneración equivalente a la que le correspondería a un trabajador no discapacitado en situación análoga.”. También se define a la discapacidad laboral, como: “la pérdida de la capacidad del trabajador para desarrollar las tareas de una profesión u oficio, o la imposibilidad para permanecer ocupado en cualquier empleo remunerado, debido a las propias limitaciones funcionales que causa la enfermedad.”. (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Madrid: Espasa Calpe, 1970).

Sentencia de 28 de enero de 2014. Caso: Edwin Sánchez vs. Autoridad de los Recursos Acuáticos. Registro Judicial, abril de 2014, p. 298.

Texto del fallo