Por otro lado, es importante que esta Corporación de Justicia  proceda a indicar dentro del presente fallo que el hecho que una certificación médica que acredite la existencia de una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa no establezca expresamente el grado de incapacidad, no quiere decir que la misma deba de certificar el grado de discapacidad laboral que el trabajador posee o mantiene, toda vez que la misma no tiene vicios de falsedad y es apartada dentro del proceso bajo criterio de legalidad.

Sentencia de 29 de marzo de 2021. Demanda Contencioso Administrativa para que se declare nulo por ilegal el Resuelto de Personal Fijo 256 de 01 de diciembre de 2017 emitido por el Instituto Panameño de Deportes.

Texto del Fallo

La Sala Tercera ha manifestado,  que la alegación de un padecimiento en el Recurso de Reconsideración del afectado, es un momento oportuno para ello, ya que permite a la autoridad verificar si se ha acreditado la condición médica discapacitante y modificar o anular la decisión proferida en la vía gubernativa, en atención a la aplicación de una ley que protege a los funcionarios con enfermedades discapacitantes.

Sentencia de 27 de agosto de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción H.G.L. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

En atención a lo expuesto, acotamos que lamentablemente ninguno de los anteriores documentos constituye la prueba idónea para acreditar las enfermedades que la ex servidora pública aduce padecer en los términos que, para tal fin, establece el artículo 5 de la Ley 59 de 2005, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 2018. Reiteramos que esta disposición puntualmente expresa que la certificación de la condición de salud de las personas que padecen enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral, será expedida por una comisión interdisciplinaria nombrada para tal fin o por el dictamen de dos médicos especialistas idóneos del ramo. Sin embargo, en la situación bajo examen no hay tal certificación de una comisión interdisciplinaria, ni el dictamen de dos médicos especialistas idóneos del ramo que certifiquen las enfermedades que la ahora demandante aduce padecer.

En cuanto a las referencias al servicio médico de ortopedia, es válido esclarecer que, dado que las mismas se encuentran en manuscrito, no es posible comprender lo que en ellas se encuentra escrito, además, proceden de un médico general y no de un médico especialista del ramo. Lo mismo ocurre con la historia clínica de enfermería, puesto que, aunque en la misma se denote el sello y la firma de varios médicos especialistas, no se logra lo que en ellas ha sido plasmado. Y es precisamente por ello, que la norma exige el dictamen de dos médicos especialistas idóneos del ramo, de manera tal que, al dar lectura a estas certificaciones, no surja la menor duda en cuanto a las enfermedades que aquejan al paciente.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.C.C.J. c Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

Motivación del acto de destitución por una causal debidamente comprobada

 

En este sentido dada la condición de salud y lo expuesto en la precitada Ley 59 de 2005, esto es que, pese a que se invocara que la destitución, no es producto de la existencia de la enfermedad denominada diabetes mellitus, sino que obedece a la potestad de la autoridad nominadora para destituirlo libremente de su cargo, la misma desconoce la protección que ampara al señor Alivio Castro Villarreal, por la que se exige que el acto de destitución deba ser motivado por una causal de destitución debidamente comprobada.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Alipio Castro Villarreal c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, febrero de 2015, pp. 1174-1175.

Texto del fallo

Con fundamento en lo anterior y lo establecido por la jurisprudencia a criterio de esta Sala, el recurrente ha logrado acreditar la existencia de la enfermedad crónica que padece, denominada “Síndrome Patelo Femoral Derecho”, motivo por el cual goza de estabilidad laboral y, en consecuencia, la institución debía brindar el amparo que contempla la Ley 59 de 2005, modificada por la Ley 25 de 2018, y no podía ser dejado sin efecto su nombramiento sin una causa justificada y sin seguirle un procedimiento disciplinario previo que comprobase la causal.

Sobre la base de lo anterior, concluimos que con las certificaciones médicas que constan en autos, queda acreditado que la actora padece de una enfermedad crónica y presenta limitaciones funcionales, de lo cual se deduce la discapacidad laboral, considerando que la normativa en referencia, lo que pretende es evitar que la situación de una persona en circunstancia de vulnerabilidad, en virtud de su discapacidad empeore al perder el trabajo, ya que requerirán de cuidados para enfrentar las dificultades que pudieran surgir de los padecimientos de salud, que requieren de una atención médica y tratamientos, para lo cual importa contar con el empleo que provee la protección de la seguridad social y el acceso a los servicios que produce la misma.

Sentencia de 11 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.S. c Instituto Nacional de la Mujer.

Texto del Fallo