Debe existir causa justificada para que proceda la destitución durante este período

 

De lo expuesto anteriormente se desprende claramente que, el licenciado TROETSCH WILCOX participó en el concurso interno para el cargo de Personero Municipal de Bocas del Toro, clasificando elegible y luego seleccionado para ocupar dicha posición por un período de seis (6) meses, que de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Carrera de Instrucción Judicial, se denomina periodo probatorio. Dicho nombramiento, tal y como lo expresa la Directora de Recursos Humanos en su nota, entro en vigencia a partir del 15 de junio de 1998- el demandante se encontraba ejerciendo su cargo dentro del periodo denominado de prueba o probatorio. Ello conduce la Sala a concluir, de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del citado artículo 27, que el licenciado TROETSCH WILCOX solo podía ser destituido, durante ese periodo, existiendo causa para ello, debidamente comprobada, entendiéndose como causas justificadas las enumeradas en el artículo 121 del mismo reglamento.

Sin embargo, la Sala advierte que quien demanda fue destituido, según se expresa en la Resolución impugnada, “… por asuntos de trabajo y para la mejor marcha y funcionamiento de dicho despacho…”, causal que no está contemplada en ninguno de los veintisiete (27) numerales del artículo 121, y más aun sin que exista constancia alguna, ni en el expediente, ni en la resolución acusada, que el licenciado TROETSCH WILCOX se le hubiese seguido un proceso destinado a comprobar la existencia de alguna causal que justificara su destitución.

Sentencia de 26 de marzo de 2002. Caso: Dimitri Troetsch c/ Fiscal de Circuito de la Provincia de Bocas del Toro. Registro Judicial, marzo de 2002, p. 480.

Texto del fallo

No se rige por el principio de estabilidad laboral

 

Disentimos de lo expresado por el afectado, dado que si bien es cierto que la norma establece el principio de estabilidad de los funcionarios administrativos, entre otros del Ministerio de Educación y sus dependencias, los Asesores legales en virtud de la labor que desempeñan, no ostentan este derecho. Los mismos prestan un servicio profesional especializado y además, lo principal, es que su posición es de confianza dentro de la Institución.

El personal de confianza de una Institución Gubernamental, no se rige por el principio de estabilidad precisamente por las características que revisten los mismos al momento de ser escogidos para laborar conjuntamente con los representantes legales de estas entidades. El Título XI de la Constitución Nacional, regula lo relativo a os servidores públicos y en su Capítulo 3º, se refiere a la organización de la administración de personal. Pues bien, el artículo 302, numerales 3 y 5, contiene normas constitucionales de tipo administrativo, que establecen claramente que el personal de Secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos, no forman parte de ninguna carrera; y lo mismo se dice de los profesionales, técnicos o trabajadores manuales que se requieran para servicios temporales.

Histórica y tradicionalmente los asesores legales son puestos de confianza y por tanto, excluidos del régimen de estabilidad. Dicho cargo es esencialmente de libre nombramiento y remoción del funcionario que requiere el asesoramiento técnico. Esta es la razón fundamental por lo que no puede prosperar esta demanda, que carece de fundamento legal de manera manifiesta.

Sentencia de 16 de abril de 1993. Caso: Jorge Emanuel Brown G. c. Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE). Registro judicial, abril de 1993, p. 54.

Texto del fallo

Motivación

En relación al procedimiento administrativo general, se ha dicho que para la disposición de los cargos ocupados por servidores públicos en funciones sujetas al libre nombramiento y remoción, no es necesario que sea motivada o fundamentada en una causal disciplinaria alguna, previo la aplicación de los trámites del debido proceso sancionador, con las garantías procesales que gozan aquellos funcionarios públicos amparados por una Ley de carrera o especial que les asegure el derecho de estabilidad. Dicho de otra forma, “cuando un servidor del Estado en funciones no es regido por un sistema de carrera administrativa o Ley especial que le conceda estabilidad, que consagre los requisitos de ingreso (generalmente por concurso) y ascenso dentro del sistema, basado en el mérito y competencia del recursos humano, la disposición de su cargo es de libre nombramiento y remoción, por lo que no está sujeto a un procedimiento administrativo sancionador que le prodigue todos los derechos garantías del debido proceso” .

Sentencia de 27 de noviembre de 2018. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción contra Autoridad Nacional de Aduanas.

Texto del Fallo

Sólo procede cuando el servidor público se somete al concurso respectivo y es elegido

 

Por otro lado, en el libelo de demanda se observa que la parte actora alega una vulneración del artículo 22 del Decreto Ejecutivo N° 47 de 2009, ya que no era funcionaria de libre nombramiento y remoción de aquellos enumerados en dicha norma. Al respecto, observa la Sala que el propio artículo 22 señala como servidores públicos en funciones a aquellos que ocupan un cargo en el servicio aduanero nacional, definido como permanente, pero que no están en propiedad, debiendo someterse al concurso respectivo y ser seleccionado. De lo anterior se colige que para ocupar un cargo en propiedad, es necesario someterse a concurso para tal cargo y haber sido seleccionado. Sobre el tema debemos señalar que el artículo 10 de la misma excerta legal establece ciertamente que para ingresar a la carrera aduanera es requisito primordial el reclutamiento, según el procedimiento de selección mediante concurso.

Sentencia de 7 de agosto de 2012. Caso: Ana Luisa Salinas Ibarra vs. Autoridad Nacional de Aduanas. Registro Judicial, agosto de 2012, p. 1089.

Texto de fallo

El ex servidor público al tomar posesión del cargo de Director de Biomédica, el mismo fue designado, en virtud de la potestad discrecional de la autoridad nominadora  sobre una posición de confianza que únicamente podía ser conferida por el Director General de la Caja de Seguro Social, y no por medio de un concurso de méritos; por lo tanto, dado las atribuciones y jerarquía del cargo que ostentaba el Actor, el cual se encuentra enlistado en el artículo 38 del Reglamento Interno de la Caja de Seguro Social; el señor A.S.R. era un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Sentencia de 03 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.S.R. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo