Política educativa incluyente en los programas curriculares

 

Finalmente -y a modo de docencia-, resaltamos que tanto los Convenios Internacionales sobre la materia, suscritos por nuestro país (Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad -1998-, la Declaración Universal de los Derechos del hombre -1948-, entre otros.), como la legislación patria (Ley 42 de 27 de agosto de 1999, Decreto Ejecutivo No.1 de 4 de febrero de 2000, Decreto Ejecutivo No.30 de 16 de marzo de 2000, entre otros) contemplan una igualdad al derecho a la educación entre todos los niños bajo la tutela de nuestra República.

Es decir, que promulgan una política educacional incluyente y no excluyente. Ésta filosofía de la inclusión defiende una educación eficaz para todos sustentada en que los centros de estudio, deben satisfacer las necesidades de todos los alumnos, sean cuales fueren sus características personales, psicológicas o sociales (con independencia de si tienen o no discapacidad).

Que si bien es cierto, el Decreto Ejecutivo No.944 de 21 de diciembre de 2009 no menciona textualmente a los estudiantes con necesidades educativas especiales, no significa que los mismo estén excluidos de los programas curriculares, pues, para los efectos legales “todos los niños son iguales”. Sin embargo, corresponderá al MINISTERIO DE EDUCACIÓN establecer las reglamentaciones pertinentes de cada bachiller, para que entonces, el Departamento de Adecuación Curricular de dicha dependencia gubernamental realice las adaptaciones de aquellos planes que se estimen, con el fin de cubrir las necesidades de dicha población estudiantil.

Auto de 24 de marzo de 2010. Caso: Víctor Manuel Aparicio c/ Ministerio de Educación.

Texto de fallo

Ajuste de precios de comunicaciones entre usuarios de redes de telefonía

 

Con el propósito de que se cumpla el principio de igualdad establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 21 de 1996, reglamentario de la Operación Celular, y para que no exista distinción entre el cargo que se cobra por llamadas originadas en la red básica a la red celular y viceversa, el Ente Regulador estima necesario ajustar dichos precios para el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2005.

En adición a lo indicado, la Ley Nº 31 de 1996, dispone en el numeral 1 del artículo 73, que el Ente Regulador tiene la atribución de establecer las directrices técnicas y de gestión que se requieran en materia de telecomunicaciones; y el numeral 25 del artículo 19 de la Ley Nº 26 de 1996, atribuye al Ente Regulador la facultad de realizar los actos que sean necesarios para que se cumplan las funciones y objetivos de dicha Ley, de las leyes sectoriales, así como los contratos, concesiones, licencias y autorizaciones que se generen de estas leyes, de allí que mediante la Resolución Nº JD-5618 de 31 de octubre de 2005 se ordenó a la demandante, como operadora de la Banda B de la Telefonía Móvil Celular, que a partir de la ejecutoria de dicha Resolución debía ajustarse a B/.0.195 el precio por minuto de las llamadas que se originen en las redes fijas de cualquier operador de telefonía básica local hacia la red móvil de dicha concesionaria.

Sentencia de 30 de marzo de 2009. Caso: Cable & Wireless Panamá, S.A. vs. Entre Regulador de los Servicios Públicos (ahora Autoridad Nacional de los Servicios Públicos).

Texto de fallo