No requiere que se agote la vía gubernativa

 

En el presente negocio la parte actora solicita una indemnización del Estado como ente subsidiariamente responsable por los daños y perjuicios causados por los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas. La acción de reparación interpuesta por la parte actora no requiere que se agote la vía gubernativa, porque no es la Fiscalía el Organismo administrativo competente para determinar si procede o no la indemnización. Sólo la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia puede pronunciarse al respecto y es ante ésta a quien la parte actora debía recurrir directamente por lo cual no puede el resto de los Magistrados que integran esta Sala, acceder a la pretensión del Procurador y revocar el auto impugnado.

Auto de 25 de octubre de 1991. Caso: A.B. Conte/Latinoamericana de Publicidad, S.A.; Corporación de Comunicaciones, S.A.; Multimida, S.A.; Intergroup Publicidad, S.A.; y Corporación Istmeña de Desarrollo, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Se pide el resarcimiento directamente al juez

 

El tratadista colombiano Carlos Betancur Jaramillo, indica que “en estas acciones el resarcimiento se pide directamente al juez, bien que la causa de la lesión sea un hecho o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad… Mediante esta acción de reparación directa puede pedir la persona afectada (quien es la que puede, en principio, demostrar un interés directo) el restablecimiento del derecho, la reparación del daño, el cumplimiento de un deber que la administración elude, o la devolución de lo indebidamente pagado. También será de reparación directa dentro del nuevo Código las acciones indemnizatorias por trabajos públicos. En esto se siguió la línea de la Ley 167 de 1941… No existe en esta acción el agotamiento de la vía gubernativa puesto que la indemnización no podrá solicitarse a la entidad pública causante de la lesión del derecho ya que por razona de orden constitucional no podrá hacer directamente ese reconocimiento” (Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora, Medellín- Colombia, 1989, 2a. edición, páginas 25 a 29) . La doctrina anteriormente transcrita es directamente aplicable a nuestro caso puesto que el legislador panameño se fundamentó casi literalmente en la Ley 167 de 1941 de Colombia para la expedición de nuestra Ley 135 de 1943. Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Auto de 25 de octubre de 1991. Caso: A.B. Conte/Latinoamericana de Publicidad, S.A.; Corporación de Comunicaciones, S.A.; Multimida, S.A.; Intergroup Publicidad, S.A.; y Corporación Istmeña de Desarrollo, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Elementos constitutivos

 

Ahora bien, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. En efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio.

La existencia es entonces la característica que distingue al daño cierto, pero, si la existencia del daño es la singularidad de su certeza no se debe sin embargo confundir las diferencias entre la existencia del perjuicio y la determinación en su indemnización. De igual forma, para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente se produjo, bien sea probando que, el perjuicio aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual.

Sentencia de 26 de abril de 2016. Caso: Samuel Núñez c/ Patronato del Hospital santo Tomás. Registro Judicial, abril de 2016, pp. 1455-1456.

Texto del fallo

Provocado por la suspensión provisional de libretas de lotería

 

En ese sentido, está plenamente acreditado en autos que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, revocó las referidas resoluciones. En esa oportunidad, el Pleno de la Corte señaló que del examen de los cuerpos normativos que sirvieron de sustento a los actos impugnados, no contemplaban el trámite de suspensión de asignación de Libretas de Lotería. Que no existía disposición alguna que facultara al Director de la Lotería Nacional de Beneficencia para adoptar medidas de suspensión provisional de libretas de lotería, ni mucho menos que, por los hechos que supuestamente motivaron la suspensión, se pueda siquiera sancionar a los billeteros por haber presuntamente incurrido en los hechos que, se dice, fueron tomados en consideración para decretar la suspensión. Asimismo, dispuso el Pleno que es evidente que las resoluciones dictadas por el Director de la Lotería Nacional, que suspenden las libretas de Lotería asignadas a las amparistas, fueron dictadas en abierta contravención del artículo 17 constitucional, pues aplican un procedimiento inexistente en la Ley que, además menoscaba gravemente los derechos fundamentales de las amparistas al Trabajo y al Libre desempeño de un oficio (art. 40 y 60 de la Constitución Nacional). Finalmente, el Pleno destacó el hecho que la autoridad demandada dejó transcurrir más de tres meses entre la fecha de la expedición y la notificación de las resoluciones, en las que se materializa la suspensión de las asignaciones de las Libretas de las que son titulares AGUSTINA ESPINOSA, ANGIE ABAD y ELIZABETH GARCIA COQUET, sin justificación alguna, cuando toda decisión que afecte, restrinja, menoscabe o limite de algún modo un derecho o garantía fundamental, debe ser notificada al afectado(a) a la brevedad posible, para evitar suspicacias sobre la actuación de que se trate.

Siendo congruentes con la decisión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el daño material causado consiste en que el Estado, suspendió provisionalmente las libretas de lotería identificadas con los números 5-59999, 5-6000 y 5-6099, sin facultad para ello. En consecuencia, las demandantes se privaron de recibir los montos provenientes de las asignaciones semanales correspondiente a los sorteos respectivos.

Sentencia de 2 de diciembre de 2014. Caso: Agustina Espinosa, Angie Abad y Elizabeth García Coquet vs. Lotería Nacional de Beneficencia.

Texto del fallo

Concepto y contenido

 

La doctrina y la jurisprudencia conceptúan el daño resarcible como el menoscabo que se experimenta en el patrimonio por el detrimento de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial o material) y también la lesión a los sentimientos, al honor o las afecciones (daño moral)

Tradicionalmente los daños patrimoniales o materiales incluyen el daño emergente y el lucro cesante. Gilberto Martínez Rave define daño emergente como “el empobrecimiento directo del patrimonio del perjudicado…lo conforma lo que sale del patrimonio del perjudicado para atender el daño y sus efectos o consecuencias”. Lucro cesante lo define como “la frustración o privación de un aumento patrimonial. La falta de rendimiento, de productividad, originada en los hechos dañosos.” Responsabilidad Civil Extracontractual,8ª edición, Biblioteca Jurídica Diké, 1995, págs. 194 y 195.

Sentencia de 2 de diciembre de 2014. Caso: Agustina Espinosa, Angie Abad y Elizabeth García Coquet vs. Lotería Nacional de Beneficencia.

Texto del fallo