En lo que se refiere a la indemnización por daño moral, tampoco considera esta Corporación de Justicia que se haya acreditado la existencia del mismo, en virtud de la ausencia de las correspondientes pruebas dentro del proceso, las cuales debieron de demostrarle una afectación al honor, reputación, decoro de la accionante D.D.A., de conformidad con lo que establece el artículo 1644-A del Código Civil.

 Como quiera que para acreditar la existencia del daño moral es indispensable demostrar la correspondiente afectación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784 del Código Judicial, y debido a que dentro del presente proceso no ha quedado acreditado el mismo, no puede tampoco esta Corporación de Justicia acceder al reconocimiento del mismo.

Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.D.A. c Patronato del Instituto Oncológico Nacional.

Texto del Fallo

Adentrándonos en los elementos que conforman el concepto de indemnización, es interesante tener presente que para que se reconozca la existencia del daño, el mismo debe ser antijurídico, de forma tal que la afectación que sufrió la persona consistiría en una carga pública que todo particular debe soportar, además que el mismo debe ser cierto, concreto o determinado y personal, por lo cual, se trata de una situación que la demandante debía de soportar, aunado al hecho que el principio de estricta legalidad implica que los servidores públicos deben de cumplir con lo dispuesto en la Ley; y como quiera que no existe normativa jurídica para acceder a lo reclamado en concepto de daño material por el no pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde que se produjo la destitución hasta su consecuente reintegro, para este Despacho no se ha configurado el daño alegado por el accionante.

Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización D.D.A. c Estado Panameño (Instituto Oncológico Nacional).

Texto del Fallo

Pago tardío de indemnización por utilidades no percibidas

 

El demandante considera que la Autoridad Marítima de Panamá, le causo daño y perjuicios económicos, al no haber adoptado las medidas administrativas requeridas para que la empresa PANAMA PORTS COMPANY, S.A. pagara la suma de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BALBOAS CON DIECIOCHO CENTÉSIMOS (B/2,019,633.18), en concepto de indemnización por utilidades no percibidas, en el término señalado, por lo que a su juicio, la Autoridad Marítima de Panamá, está obligada a pagar a K.M.R.G.,S.A., la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BALBOAS (B/.3,500,000,00), en concepto de intereses generados desde que existía la obligación del pago de la indemnización por las utilidades no percibidas, más otros perjuicios ocasionados (lucro cesante).

Efectivamente consta en autos que el pago de la indemnización que les correspondía a la empresa K.M.R.G.S.A., producto de la rescisión de los contratos de concesión y arrendamiento que tenía con la Autoridad Portuaria Nacional, que debían hacerse el 15 de septiembre de 1999, no se hizo efectivo hasta noviembre de 2008, o sea nueve (9) años después, lo que implica la existencia de un daño pecuniario a la empresa , por tanto se encuentra el daño probado.

Sentencia de 16 de marzo de 2011. Caso: K.M.R.G., S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Momento en que deben computarse

 

En cuanto al momento desde el cual deben computarse dichos intereses, los mismos deben ser calculados por la entidad correspondiente desde la notificación de la demanda, que es cuando el deudor es requerido al pago judicialmente, tal como se encuentra establecido en Sentencia de 16 de julio de 2003 de la Sala Primera de la Corte que abordó el tema del pago de intereses legales en los siguientes términos:

se ha variado el criterio relativo al momento a partir del cual deben computarse dichos intereses, pues anteriormente se entendía que era desde la presentación de la demanda, mientras que ahora serán calculados desde la notificación de la demanda, que es cuando el deudor es requerido al pago judicialmente (constituyéndose en mora, según el artículo 985 del Código Civil) hasta la sentencia que declara la existencia de la obligación.”

Sentencia de 17 de marzo de 2017. Proceso: Condena en Abstracto. Caso: Rolando ÇCubilla, Marta Gonzalez y otros c/ IRHE. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Correcta identificación del ente público al cual se le atribuye responsabilidad

 

En primer lugar, quien suscribe observa que en el renglón concerniente a “la designación de las partes y sus representantes”, el apoderado judicial de la parte actora ha indicado erróneamente que la parte demandada es el “Estado como persona jurídica” (foja 57). Esta designación no es correcta ya que de conformidad con las constancias procesales aportadas, los daños y perjuicios alegados, le fueron ocasionados por la Gobernadora de Panamá. Por consiguiente, es este último ente quien debió figurar como parte demandada en la presente acción.

En reiterada jurisprudencia esta Superioridad ha expresado que la correcta designación de las partes y sus representantes en las demandas contencioso administrativas, no sólo es necesaria para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 1 del artículo 28 de la Ley N.° 33 de 1946, sino también porque, en el caso de la parte demandada, el informe de conducta al que se refiere el artículo 33 de la misma Ley, sólo puede requerirlo el Magistrado Sustanciador al funcionario o entidad demandada … no así al Presidente de la República como representante del Estado Panameño.

Sentencia de 4 de febrero de 2004. Caso: Olmedo Lezcano c/ Estado panameño.

Texto del fallo