Ahora bien, como consecuencia de la Solicitud formulada, no consta en el Expediente Administrativo allegado a esta Superioridad, que la Entidad demandada haya realizado diligencias internas tendientes a dar respuesta a la petición del contratista, lo cual sirvió de sustento a la parte actora para ensayar la Acción Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción bajo estudio, sobre la base de la configuración de la ficción jurídica conocida como Silencio Administrativo.

Así, la figura del Silencio Administrativo se encuentra recogida en nuestra legislación, de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 38 de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General.

Extrayéndose de la disposición antes transcrita que el Silencio Administrativo opera en beneficio del particular estableciéndose que, habiendo transcurrido determinado plazo-que es dos (2) meses de acuerdo a la Ley No. 38 de 2000, se entiende que la Administración ha negado la petición o recurso propuesto por el administrado, lo cual permite concurrir al Tribunal Contencioso Administrativo pues se entiende agotada la vía gubernativa.

Sentencia de 6 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción sociedad Constructora Urbana, S.A. c Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN).

Texto del Fallo

En la fase de admisibilidad de la presente causa, le fue solicitado a la entidad demandada que certificara si la solicitud arriba mencionada había sido resuelta o no; emitiendo a tales efectos la Nota No. 0238-OAL-22 de 20 de julio de 2022.

Tomando en cuenta lo indicado por el Ministerio de Seguridad consideramos pertinente hacer referencia a lo normado en el numeral 104 del artículo 201 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, el cual, define lo que se debe entender por silencio administrativo.

Como se observa, este medio extraordinario de agotamiento de la vía gubernativa, se produce cuando la administración no contesta, en el término de dos meses, contados a partir de su presentación, una petición o recurso; trayendo esto como consecuencia que, por regla general, el requerimiento que se hubiere presentando se tenga rechazado.

Sentencia de 30 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.C.L. y otros c Ministerio de Seguridad.

Texto del Fallo

Consecuencias de su aplicación

Como consecuencia del silencio administrativo, negativo en este caso, una vez agotada la vía gubernativa tras la autotutela administrativa ejercida en esa esfera, es que se restablecen las condiciones de ejecutividad y ejecutoriedad derivadas de la presunción de legitimidad que reviste los actos de autoridad.

Sentencia de 11 de diciembre de 2018. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Cecilio José Fernández Pérez contra Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

Como opera

Para que se configure el silencio administrativo negativo, así como para que se ha de computar el término para que opere el mismo, es decir “cuando la autoridad no adopte medidas de actividad procesal, tendientes a proferir la decisión que corresponda”, lo que es concordante con la doctrina citada que señala que este fenómeno jurídico se configura cuando la falta de respuesta corresponde a una conducta arbitraria de la Administración.

Sentencia de 26 de diciembre de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Tania Indira Franco contra Universidad de Panamá.

Texto del Fallo

En consecuencia, la figura del silencio administrativo en este caso negativo, se encuentra estrictamente ligada a la omisión o la inactividad de la administración pública frente al deber de evitar mayores perjuicios en contra de los administrados, de manera tal que se busca que las entidades estatales no incurran en la paralización lesiva de los correspondientes trámites a favor o en beneficio de los administrados.

Visto lo anterior, considera esta Corporación de Justicia que se ha acreditado la existencia del Silencio Administrativo Negativo en contra del Ministerio de Obras Públicas con motivo de no contestar dentro del término de los dos (2) meses que establece la Ley 38/2000, a la solicitud formulada el día 25 de febrero de 2019, al igual que retardar u omitir las correspondientes gestiones periódicas o continuas para reconocimiento y cancelación de los intereses moratorios causados al no realizarse a tiempo, los pagos adeudados con posterioridad al vencimiento de cuentas propias del Contrato No. AL-1-69-10 y el Pliego de Cargos, presentado originalmente ante el Ministerio de Obras Públicas el día 25 de febrero de 2019.

Sentencia de 04 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Constructora Urbana, S.A. c Ministerio de Obras Públicas.

Texto del Fallo