Se diferencia de la responsabilidad civil

 

La pena pecuniaria impuesta como sanción administrativa se diferencia de la responsabilidad civil en cuanto al sujeto receptor, que es el Estado para el caso del pago de una pena pecuniaria y para la responsabilidad civil es la víctima o quien se encuentre directamente afectado (lesionado) quien debe recibir la suma determinada por el tribunal competente. Otra diferencia se deriva de la tasación del perjuicio reclamado en la responsabilidad civil, en proporción al daño causado, y que en la pena pecuniaria su valor depende de la gravedad de la conducta, siendo irrelevante el daño.

Sentencia de 30 de enero de 2009. Caso: Aquilino De la Guardia Romero vs. Comisión Nacional de Valores.

Texto de fallo

Expectativa razonable

En este sentido, el acto recurrido fue emitido con prescindencia de los principios del debido proceso, publicidad y transparencia, como se ha explicado en párrafos precedentes. De igual forma la actuación administrativa demandada no se ajusta a los principios de seguridad y certeza jurídica, muy afines a los principios del debido proceso y de legalidad, que rigen igualmente a las actuaciones administrativas dentro de un Estado de Derecho.

El cuanto al principio de seguridad jurídica, este supone claridad en la normativa que debe ser aplicada al ciudadano o certeza en la norma que se le debe aplicar, porque esto lleva al ciudadano a saber a que atenerse en su relación con el Estado y los demás particulares, es por ello que las autoridades administrativas, deben sujetarse al principio de legalidad. Una norma oscura dificulta la confianza del ciudadano. Correlativamente, este principio implica que los ciudadanos, ante dicha confianza, puedan tener observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes, porque existe una expectativa razonable de que la actuación de la Administración es en Derecho.

Sentencia de 4 de mayo de 2010. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Adnaloy Ltd, S.A. vs Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas. Magistrado Ponente: Alejandro Moncada Luna.

Texto del fallo

Deben ser sometidos al debido proceso sancionatorio previo a la destitución

 

En tales circunstancias, debemos reiterar nuestra postura expresada en casos similares, con la que se ha establecido que para aquellos funcionarios amparados por un régimen de carrera, ya sea que su estatus haya sido adquirido por ley especial o por concurso de méritos, solo es posible su separación del cargo si ha sido comprobado que han incurrido en una causal de destitución y para ello, previo a la aplicación de la sanción, deben ser sometidos al debido proceso sancionatorio en el que la autoridad nominadora está obligada a garantizar su derecho de defensa.

Sentencia de 7 de enero de 2015. Caso: Ricardo Quiel C. c/ Servicio Nacional Aeronaval.

Texto del fallo

No procede la demanda si se comprueba que el silencio no existe

 

Visto lo anterior se ha podido comprobar que no existe silencio administrativo alguno, tal cual lo ha demandado la representación legal del señor José Guillermo Broce, por lo cual mal puede admitirse una demanda en contra de un silencio administrativo inexistente.

En vista de que efectivamente existe un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de fecha 11 de noviembre de 2009, con referencia al pago de salarios caídos del señor Broce, específicamente Nota AN/PRES/1958, es contra dicho acto que en todo caso procedería la impugnación, esto claro está previo el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para este tipo de demanda contencioso administrativa.

Sentencia de 16 de junio de 2010. Caso: José Guillermo Broce Brandao vs. Asamblea Nacional.

Texto del fallo

Distinción entre esta figura y el derecho de petición

 

De las consideraciones expuestas se evidencia que el silencio administrativo y el derecho de petición son dos figuras jurídicas totalmente distintas. El primero es el efecto que se produce cuando la Administración incurre en un estado de inercia o inactividad al no resolver en el término de dos meses un determinado asunto sometido a su pronunciamiento; mientras que el derecho de petición es una facultad constitucional atribuida al particular con el propósito de que esté presente respetuosamente, de manera informal, sus quejas y peticiones ante los servidores públicos; las cuales deben ser atendidas en el término de treinta días. Sin embargo, si trascurre este lapso sin que la Administración de respuesta al requerimiento planteado, este mutismo no constituye silencio administrativo, sino que acarrea sanciones para el funcionario a quien fue dirigida la solicitud desatendida, a la luz de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 36 de 27 de junio de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Panamá.”

Sentencia de 2 de marzo de 2000. Caso: Modesto Cerrud Duarte c/ Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación.

Texto de fallo