Agotamiento de la vía gubernativa

Ahora bien, a criterio de este Tribunal atribuirle las mismas condiciones de admisibilidad exigidas a una demanda de plena jurisdicción, porque afecta derechos subjetivos; porque se le atribuye a la Sala Tercera este tipo de proceso; y porque las leyes especiales aplicables no establecen la tramitación, no solo desnaturalizaría el proceso sumario especial que nos ocupa, cuya finalidad es que se resuelva la acción con celeridad, puede ser una decisión contraria al principio que establece el articulo 215 de la Constitución Política de la República, por medio del cual el ordenamiento constitucional obliga a la realización del derecho sustancial, por encima de formalismos excesivos o innecesarios, lo que tiene sustento en los principios rectores del proceso laboral, que corresponde a que se haga efectivo el derecho establecido en la ley.

En ese orden, consideramos que es contraproducente exigir a un proceso sumario los mismos requisitos de admisibilidad que una demanda de plena jurisdicción, como el de agotamiento de la vía gubernativa, atendiendo lo dispuesto en las Leyes 135 de 2013 y 38 de 2000. Lo antes expuestos lleva este Tribunal de Apelación a concordar con la posición del apelante, de que no admitir el presente proceso por considerar que no agotó la vía gubernativa, es contrario a los principios de derecho laboral, y a la naturaleza jurídica de un proceso sumario.

Auto de 10 de mayo de 2016. Proceso: Sumario. Caso: Roberto Lopez. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

No tienen carácter vinculante

 

En lo tocante a la Nota C-299 de 5 de diciembre de 2000, emitida en respuesta a la consulta elevada a la Procuradora de la Administración por los miembros de la Junta Directiva sobre el pago de las dietas por asistencia a reuniones, es procedente recalcar que de conformidad con el artículo 3 del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración a esta institución le corresponde entre sus funciones la de servir de asesora y consejera jurídica a los servidores públicos administrativos.

Esto define de manera clara que las opiniones o dictámenes emitidos por la Procuraduría de la Administración en ejercicio de esta función representan un punto de vista, ciertamente atendible y respetable de las cuestiones jurídicas sometidas a su conocimiento, mas no por ello tienen carácter vinculante. Dicho en otros términos, las opiniones y consideraciones emitidas por la Procuraduría de la Administración son importantes, pero no son de forzosa aplicación para la jurisdicción contencioso administrativa.

Auto de 25 de febrero de 2002. Proceso: Nulidad. Caso: Jorge Luis Quijada Vásquez y Francisco Bravo Icaza c. Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 20,952-2001-JD de 26 de junio 2001. Magistrado ponente; Adán Arnulfo Arjona López.

Texto de la resolución

Práctica de pruebas en la segunda instancia

 

Considera la Sala que, si bien, tal como lo señala el artículo 15 del Decreto Ejecutivo Nº 28 de 1974, las normas de procedimiento del Código Judicial pueden aplicarse al proceso marcario, en lo relativo a cualquier punto no previsto en dicho decreto, no se ha violado esta norma ni los artículos 773, 782 y 1270 del Código Judicial, toda vez la interpretación que el recurrente hace de estas normas es errónea. En sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo Civil, de 5 de mayo de 1994, bajo la ponencia del Magistrado Raúl Trujillo Miranda, se expone el sentido y alcance del artículo 1270 del Código Judicial y se aclara la facultad del juzgador consagrada en dicha norma:

“La Sala considera que la redacción de la norma transcrita pudiera llevar a pensar, tal como lo expresa la parte demandante, que el tribunal de segunda instancia está obligado a ordenar, con el propósito de esclarecer los hechos controvertidos, la recepción de cualquier documento público o decretar la recepción de aquellas pruebas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos, lo que implica que de no hacerlo, el tribunal está omitiendo el trámite o diligencia a que se refiere la causal alegada. (Subraya la Corte). Sin embargo, no es esta la situación que plantea el artículo que se dice infringido. De la lectura de esta norma (artículo 1270 del Código Judicial) surge evidente que si bien la disposición contiene el termino “deberá” como si fuere ello un mandato imperativo, el mismo está sujeto a la voluntad del juzgador cuando expresa “que estime necesario”. (Sentencia de 5 de mayo de 1994, Sala de lo Civil, Transporte y Equipo, S. A. recurre en Casación en el proceso ordinario que le sigue a Aseguradora Mundial de Panamá, S. A.)

Sentencia de 12 de julio de 1994. Caso: Jean Vuarnet c/ Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Su práctica es obligatoria ante la existencia de un indicio de discapacidad

 

De ello se extrae que el afectado hizo del conocimiento de la Administración su condición de discapacitado. Situación que queda evidenciada al tomar en cuenta los innumerables certificados de incapacidad emitidos por médicos idóneos de la Caja de Seguro Social, específicamente de las especialidades de neurocirugía ortopedia y traumatología. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en pleno ha manifestado que la autoridad tiene la obligación de practicar de oficio, las respectivas evaluaciones, cuando exista un indicio de la discapacidad. Es decir, que en este caso recaía sobre el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, la carga de ordenar lo conducente con la finalidad de determinar la existencia de discapacidad, antes de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la parte afectada.

Sentencia de 19 de agosto de 2014: Orlando McGinness c. Ministerio de Economía y Finanzas. Registro Judicial, agosto de 2014, p. 826.

Texto del fallo

Agotamiento de los medios de prueba requeridos para acreditar los hechos

 

En sintonía con lo expuesto. debe advertirse entonces que si bien el procedimiento adelantado con relación al reclamo 11171 presentado por el ingeniero Julio Huayamave en representación de la empresa Avícola Grecia, en términos generales parece haber cumplido con las formalidades descritas en la reglamentación de la ASEP, lo cierto es que obvió agotar los medios probatorios necesarios para acreditar los hechos que motivaron la reclamación, las causas o circunstancias que le rodearon y si concurría o no responsabilidad -agravada, atenuada o justificada- de parte del prestador del servicio, y de haber cabida a responsabilidad. establecer las consecuencias derivadas de ésta.

Sentencia de 30 de marzo de 2015. Caso: Avícola Grecia, S.A. vs. Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto de fallo