Se protegen únicamente derechos humanos justiciables

 

Pero este no es el caso panameño, pues este proceso se diseñó únicamente para proteger los derechos humanos justiciables, entre estos, como lo anoto Arturo Hoyos en su Monografías Judiciales, el derecho de asociación, expresión, reunión, la libertad y secreto de la correspondencia, el derecho a la intimidad, la libertad religiosa y la de residencia, el derecho de propiedad y otros que la jurisprudencia iría especificando como el debido proceso, la prohibición a la tortura y de tratos crueles o degradantes, el derecho a casarse y formar una familia. Hoyos Arturo. Democracia y Estados de Derecho. Serie Monografías. 1996, Pág.179.

Auto de 6 de enero de 2015. Caso: Desarrollo Golf, Coronado, S.A vs Dirección General de Ingresos.

Texto del fallo

Resolución que surte los efectos de un proceso administrativo

 

Es importante indicar que el procedimiento seguido en la esfera administrativa, por el Administrador Regional de Aduanas, Zona Aeroportuaria, consistía en un procedimiento penal aduanero, con un carácter especial y naturaleza jurídica distinta a los procedimientos administrativos en general. Y es que la ley le otorga al Administrado Regional de Aduanas una facultad jurisdiccional para este tipo de procesos, convirtiendo el acto que se emite en este proceso en un actor jurisdiccional, a pesar de ser emitido por una autoridad administrativa.

Este tipo de actuaciones no son revisables ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el control de legalidad que se ejerce en este sentido recae sobre actuaciones administrativas en ejercicio de la función administrativa que ejercen las autoridades públicas.

Sin embargo, la resolución que nos ocupa, no surte los efectos propios de un proceso penal aduanero, ya que, en vez de culminar con las sanciones penales establecidas para este tipo de delito, culminó con la absolución de un delito y la imputación de la comisión de una falta de carácter administrativo, quedando investido de la función administrativa el funcionario que llevaba la investigación penal aduanera, ya que confluyen en la misma persona la función administrativa y la función penal aduanera; esta situación produjo como resultado una sanción de naturaleza administrativa.

Sentencia de 21 de julio de 2011. Caso: Ministerio de Economía y Finanzas c/ Administración Regional de Aduanas Zona Aeroportuaria.

Texto de fallo

Agotamiento de la vía gubernativa

Ahora bien, a criterio de este Tribunal atribuirle las mismas condiciones de admisibilidad exigidas a una demanda de plena jurisdicción, porque afecta derechos subjetivos; porque se le atribuye a la Sala Tercera este tipo de proceso; y porque las leyes especiales aplicables no establecen la tramitación, no solo desnaturalizaría el proceso sumario especial que nos ocupa, cuya finalidad es que se resuelva la acción con celeridad, puede ser una decisión contraria al principio que establece el articulo 215 de la Constitución Política de la República, por medio del cual el ordenamiento constitucional obliga a la realización del derecho sustancial, por encima de formalismos excesivos o innecesarios, lo que tiene sustento en los principios rectores del proceso laboral, que corresponde a que se haga efectivo el derecho establecido en la ley.

En ese orden, consideramos que es contraproducente exigir a un proceso sumario los mismos requisitos de admisibilidad que una demanda de plena jurisdicción, como el de agotamiento de la vía gubernativa, atendiendo lo dispuesto en las Leyes 135 de 2013 y 38 de 2000. Lo antes expuestos lleva este Tribunal de Apelación a concordar con la posición del apelante, de que no admitir el presente proceso por considerar que no agotó la vía gubernativa, es contrario a los principios de derecho laboral, y a la naturaleza jurídica de un proceso sumario.

Auto de 10 de mayo de 2016. Proceso: Sumario. Caso: Roberto Lopez. Magistrado sustanciador: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

No tienen carácter vinculante

 

En lo tocante a la Nota C-299 de 5 de diciembre de 2000, emitida en respuesta a la consulta elevada a la Procuradora de la Administración por los miembros de la Junta Directiva sobre el pago de las dietas por asistencia a reuniones, es procedente recalcar que de conformidad con el artículo 3 del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración a esta institución le corresponde entre sus funciones la de servir de asesora y consejera jurídica a los servidores públicos administrativos.

Esto define de manera clara que las opiniones o dictámenes emitidos por la Procuraduría de la Administración en ejercicio de esta función representan un punto de vista, ciertamente atendible y respetable de las cuestiones jurídicas sometidas a su conocimiento, mas no por ello tienen carácter vinculante. Dicho en otros términos, las opiniones y consideraciones emitidas por la Procuraduría de la Administración son importantes, pero no son de forzosa aplicación para la jurisdicción contencioso administrativa.

Auto de 25 de febrero de 2002. Proceso: Nulidad. Caso: Jorge Luis Quijada Vásquez y Francisco Bravo Icaza c. Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 20,952-2001-JD de 26 de junio 2001. Magistrado ponente; Adán Arnulfo Arjona López.

Texto de la resolución

Práctica de pruebas en la segunda instancia

 

Considera la Sala que, si bien, tal como lo señala el artículo 15 del Decreto Ejecutivo Nº 28 de 1974, las normas de procedimiento del Código Judicial pueden aplicarse al proceso marcario, en lo relativo a cualquier punto no previsto en dicho decreto, no se ha violado esta norma ni los artículos 773, 782 y 1270 del Código Judicial, toda vez la interpretación que el recurrente hace de estas normas es errónea. En sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de lo Civil, de 5 de mayo de 1994, bajo la ponencia del Magistrado Raúl Trujillo Miranda, se expone el sentido y alcance del artículo 1270 del Código Judicial y se aclara la facultad del juzgador consagrada en dicha norma:

“La Sala considera que la redacción de la norma transcrita pudiera llevar a pensar, tal como lo expresa la parte demandante, que el tribunal de segunda instancia está obligado a ordenar, con el propósito de esclarecer los hechos controvertidos, la recepción de cualquier documento público o decretar la recepción de aquellas pruebas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos, lo que implica que de no hacerlo, el tribunal está omitiendo el trámite o diligencia a que se refiere la causal alegada. (Subraya la Corte). Sin embargo, no es esta la situación que plantea el artículo que se dice infringido. De la lectura de esta norma (artículo 1270 del Código Judicial) surge evidente que si bien la disposición contiene el termino “deberá” como si fuere ello un mandato imperativo, el mismo está sujeto a la voluntad del juzgador cuando expresa “que estime necesario”. (Sentencia de 5 de mayo de 1994, Sala de lo Civil, Transporte y Equipo, S. A. recurre en Casación en el proceso ordinario que le sigue a Aseguradora Mundial de Panamá, S. A.)

Sentencia de 12 de julio de 1994. Caso: Jean Vuarnet c/ Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo