Empresa responsable de la custodia de bienes públicos

 

La Sala coincide con la Procuraduría de la Administración, que conceptúa que al haber asumido la responsabilidad de custodiar los bienes muebles que fueron comprados por el Instituto Nacional de Deportes para la construcción de un centro deportivo en la comunidad de El Espino de Santa Rosa, HERTEBO, S.A., se constituyó en  Agente de Manejo, y en calidad de tal, ciertamente debe responder patrimonialmente por los bienes que según la investigación de auditoria no fueron materialmente entregados al ejecutor del proyecto, pese a que el valor de esos bienes fueron íntegramente cancelados por parte de la Administración. Sobre el Agente de Manejo, figura que alcanza a personas que sin ser funcionarios públicos custodian bienes públicos…

Sentencia de 20 de diciembre de 2013. Caso: HERTEBO, S.A. c/ Tribunal de Cuentas.

Texto de Fallo

Finalidad

Igualmente, debemos indicar que, el agotamiento de la vía gubernativa tiene la finalidad de darle a la Administración la oportunidad de corregir o enmendar sus propios errores, es decir, se pueda revocar el acto administrativo que afecte o cause perjuicio. En este en caso en particular, también  debe mencionarse que,  esta Superioridad ha expresado en ocasiones anteriores, que para que se entienda agotada la vía gubernativa los recursos administrativos procedentes deben se promovidos y sustentados oportunamente.

Auto de 28 de agosto de 2019. Recurso de Apelación promovido en contra del Auto de 12 de abril de 2019, dictado por el Magistrado Sustanciador, en el cual se admite la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta por la Firma Arias, Fábrega & Fábrega en representación de James Olen Morgan contra Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del Fallo

Es menester reiterar que el agotamiento de la vía gubernativa es un mecanismo de control de legalidad de las decisiones administrativas, ejercido por la propia administración pública, y que está conformado por los recursos que los afectados pueden proponer contra ellas, para lograr que la Administración las revise y, en consecuencia las confirme, modifique, revoque, aclare o anule. En pocas palabras, con la vía gubernativa o recursiva se le da la oportunidad a la administración de revisar sus propios actos, a fin de constatar si los mismos son correctos y en caso contrario poder enmendarlos con su revocación, por tal razón, he aquí la importancia de su cumplimiento.

Auto de 20 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.R.R. c Municipio de Panamá.

Texto del Fallo

Por otra parte, si bien se observa que posterior a la inadmisión del recurso de apelación presentado, la empresa recurrente interpuso Recurso de Hecho, quien suscribe estima necesario señalar que al artículo 165 de la Ley 38 de 2000, dispone que este recurso, podrá ser interpuesto “para que se conceda un recurso de apelación que no concedido o para que se le conceda en efecto que la ley señala”. En tal sentido, del contenido de las constancias existentes en el expediente judicial, se constata que no se cumplen los supuestos expresados, toda vez que no se agotó de manera efectiva la vía gubernativa por la parte actora, siendo este un requisito fundamental para que esta Sala pueda entrar a conocer la demanda.

Además, quien suscribe considera importante recordar que, si bien el agotamiento de la vía gubernativa, para efectos de recurrir a través de una demanda de plena jurisdicción, ocurre una vez se presenten oportunamente los recursos de reconsideración o apelación, lo que no ocurrió en el presente caso; es importante indicar que la interposición del recurso de hecho, no interrumpe el término de los dos meses para la presentación de la demanda, desde la notificación del acto que agota la vía gubernativa, toda vez que el recurso de hecho, no interrumpe el término de los dos meses para la presentación de la demanda, desde la notificación del acto que agota la vía gubernativa, toda vez que el recurso de hecho no forma parte de aquellos recursos que por disposición legal, son los que agotan la vía gubernativa.

Auto de 5 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción PANAMÁ PORTS COMPANY, S.A. c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

Su Ley Orgánica prevé el reclamo como mecanismo para resolver conflictos laborales

 

En punto a las objeciones del apelante, a juicio del resto de la Sala, los artículos 104 y 106 de la Ley 19 de 1997, antes reseñados, si prevén la queja del trabajador como el instrumento en poder de aquel para hacer a la Administración un reclamo, entre otros motivos-verbigracia artículo 84 de la Ley-, por causa de una acción disciplinaria o medida adversa que le fuere aplicada, por presunta mala interpretación o aplicación de la Ley o de cualquier norma, practica, reglamento o convención colectiva, que afecte las condiciones de empleo, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley 19 de 1997, al definir el concepto de queja, ya que el procedimiento para el trámite de las quejas es el mecanismo administrativo exclusivo para resolver estas (Ver art. 104 ibídem)

Auto de 5 de septiembre de 2000. Caso: Henry Pino c/ Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo