Falta de aprobación posterior

La Corte advierte que el contrato Nº 232-94 fue suscrito y ejecutado por haber presuntamente cumplido las condiciones esenciales de existencia, pero del estudio realizado se concluye que se encuentra ausente una condición o requisito de validez: su aprobación o refrendo posterior.

Esta situación jurídica no podía ser evaluada por el Tribunal al momento de conocer del incidente de suspensión provisional, toda vez que no se contaba con el material probatorio necesario ni con los argumentos jurídicos de todos los interesados en el proceso, lo que habría puesto en estado desventaja procesal a alguna de las partes, dado lo delicado del punto a dirimir. Tampoco correspondía al Tribunal adelantar un examen o juicio valorativo de fondo de la pretensión en aquella etapa, mismo que se satisface en este momento.

Como nuestra legislación no distingue entre las causales de nulidad absoluta y relativa, la falta de perfeccionamiento del contrato acarrea su nulidad, desde el momento de la declaratoria de la misma. La Corte estima sin embargo, que dado que la nulidad deviene de la falta de aprobación posterior, y en atención a que el contratista ha venido cumpliendo la concesión de manera responsable y conforme a lo pactado, nada impide que el contrato sea sometido a la aprobación o no, del Consejo Municipal para cumplir con la formalidad omitida.

Sentencia de 1 de febrero de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Municipio de Panamá c/ Municipio de Panamá y empresa Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Acto impugnado: Contrato 232-94. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Noción moderna

Por otro lado, este Corporación Judicial no puede soslayar el hecho de que la doctrina administrativista moderna más aceptada, habla de la “crisis de la noción de servicio público tradicional” indicando que si bien los servicios públicos administrativos, entendidos aquellos como “los que consisten en el ejercicio de actividades tradicionalmente propias del Estado porque ostentan el máximo grado de interés general, de manera que la prestación se realiza sin ánimo de lucro” son la generalidad, coexisten los llamados “servicios públicos industriales y comerciales” que corresponden a actividades que tradicionalmente han sido consideradas más propias de los particulares que los ejercen con un ánimo lucrativo, y en ellos persiste el elemento de interés general. (Cfr. RODRÍGUEZ, Libardo, Derecho Administrativo, Editoral Temis, pág. 393).

Sentencia de 1 de febrero de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Municipio de Panamá c/ Municipio de Panamá y empresa Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Acto impugnado: Contrato 232-94. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Características

De ello se desprende que concurren en el contrato los principales caracteres del contrato de concesión: a) bilateralidad (es sinalagmático porque ambas partes se obligan recíprocamente, el concesionario a prestar el servicio, y el concedente permite que el concesionario perciba de los usuarios el importe del mismo); b) oneroso y conmutativo: existe equivalencia de prestaciones; c) intuito-personae: la concesión debe ser ejercida personalmente y por cuenta y
riesgo del concesionario y no puede ser transferido o cedido el contrato sin autorización del concedente..

Sentencia de 1 de febrero de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Municipio de Panamá c/ Municipio de Panamá y empresa Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Acto impugnado: Contrato 232-94. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Jefe de la administración municipal

Funcionario Jefe de la Administración Municipal desde el punto de vista ejecutivo. (cfr. artículo 239 de la Constitución Nacional). Sus atribuciones se pueden agrupar entre aquellas que le corresponden como Jefe de la Administración Municipal, y las de jefe de Policía en el Distrito.

Las primeras, que son la que nos interesan para los fines de este estudio, se encuentra contenidas en el artículo 45 de la Ley 106 de 1973, y pueden subsumirse de manera muy general en: presentar proyectos de Acuerdo al Consejo Municipal sobre el Presupuesto, planes para el desarrollo del distrito, nombrar y remover funcionarios municipales, promover el progreso de la comunidad municipal, dictar decretos e asuntos de su competencia y otros señalados en las Leyes y Acuerdos Municipales.

Esta apretada síntesis reitera y subraya el carácter ejecutivo de la administración del alcalde municipal.

Sentencia de 1 de febrero de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Municipio de Panamá c/ Municipio de Panamá y empresa Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Acto impugnado: Contrato 232-94. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Atribuciones del consejo municipal

Esta Corporación o Cámara Edilicia, integrada por los representantes de corregimiento, está facultado, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 106 de 1973 para “regular la vida jurídica de los Municipios por medio de Acuerdos”.

Con base a la referida disposición, los Consejos Municipales tienen competencia exclusiva para el cumplimiento de las funciones que le son atribuidas por el artículo 17 de la Ley 106 de 1973.

Entre estas atribuciones se advierte que el Consejo Municipal tiene amplio control sobre el punto medular que constituye la base y finalidad de la administración municipal: la formulación de políticas que contribuyan al desarrollo integral del distrito; la creación de empresas municipales para la explotación de bienes y servicios; la promoción de contratos cuya finalidad sea la explotación de bienes y servicios, su autorización y aprobación; la construcción de obras públicas municipales, así como plazas, parques, etc.

Sentencia de 1 de febrero de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Municipio de Panamá c/ Municipio de Panamá y empresa Proveedora Atlántico Pacífico, S.A. Acto impugnado: Contrato 232-94. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.