Su finalidad

 

Planteado en nuestro argot cotidiano, lo que se busca con la consideración del principio de legalidad es, por una parte, que esencialmente las entidades estatales o de Derecho Público, cumplan sus roles en estricto apego a las disposiciones legales vigentes al tiempo en que se encuentren en la necesidad de proferir un acto, ya sea, administrativo o judicial, pero que si en dado caso no lo hicieren en ese estricto derecho debido, al menos sea de la manera más ventajosa o menos lesiva posible para el administrado, siempre que este último hubiere actuado de buena fe y; por la otra, que al actuarse en calidad de administradores de la cosa pública y de su recurso humano o como administradores de justicia, se procure resguardar al máximo posible el derecho que tienen, tanto los funcionarios públicos, como los usuarios del sistema, esto es, a la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Sentencia de 8 de julio de 2009. Caso: Contraloría General de la República vs. Decreto 194 de 16 de septiembre de 1997.

Texto del fallo

Se diferencia de la suspensión y la destitución

 

Bien -a manera de docencia y en palabras comunes- tenemos que, desde el plano gubernamental o público la SEPARACIÓN“… Es la desvinculación de un funcionario del cargo público que ejerce, ya sea que tal desvinculación sea temporal o definitiva.”, entre tanto, la SUSPENSIÓN“… Es la censura o corrección gubernativa que en todo o en parte priva del uso del oficio, beneficio o empleo o de sus goces y emolumentos a un funcionario público.”. Sin embargo, la DESTITUCIÓN-aunque pareciera tener una definición conceptual un tanto semejante a los anteriores-, es categórica, puesto que, “… Es la separación definitiva del funcionario del cargo público que ejerce.”.

De igual forma podríamos decir, que la Separación -siempre que fuere definitiva y la Destitución, son un tanto semejantes conceptualmente hablando; pues si leemos con detenimiento lo que estos términos representan, podremos concluir que, en efecto, la destitución-como ha ocurrido en este caso- equivale a lo que vendría a ser una separación definitiva, es decir, a una desvinculación definitiva del servicio de un funcionario en la administración pública, lo que, sin lugar a dudas y, aún cuando a falta del agotamiento de la vía gubernativa e inclusive si fuere el caso, de la ocurrencia ante la vía contencioso administrativa; al ser ordenado el reintegro -más allá de haber intervenido e imperado la buena fe- lo procedente en atención al artículo objeto de la consulta no podría ser otra cosa que el reconocimiento querido, esto es, de los salarios caídos o dejados de percibir, al menos desde que se realizó la destitución hasta que fuera reintegrado el funcionario público. Y claro, con mayor razón aún, si el reintegro se diera, luego de una separación temporal.

Sentencia de 8 de julio de 2009. Caso: Contraloría General de la República c/ Decreto 194 del 16 de septiembre de 1997. Registro Judicial, julio de 2009, p. 538.

Texto del fallo

Su diferencia con la reincorporación al cargo

 

En tanto, el NOMBRAMIENTO no es más que “… La designación de una persona que en adelante se denominará funcionario para ejercer un cargo u oficio público.”, mientras que la REINCORPORACIÓN o REINTEGRO, es “… Volver a incorporar a alguien a un servicio o empleo -en este caso, público- o volver a ejercer una actividad, incorporarse de nuevo a una colectividad o situación social o económica o simplemente, reintegrarse a sus funciones.”

Ahora bien, diversas han sido las ocasiones en que se ha confundido la figura del nombramiento con la reincorporación, situación contraria conceptualmente hablando, puesto que, nombramiento es el encargo hecho a una persona para que ejerza un puesto en la Administración Pública, a partir de su toma de posesión, sin que ello conlleve el que lo hubiere ejercido anteriormente, mientras que la reincorporación sí implica este aspecto. Es decir, que sólo podrá haber lugar o se podrá decir que se configura la reincorporación cuando se devuelve a una persona o funcionario el cargo que había ejercido previamente -sin perjuicio que pueda ser un cargo análogo a falta del que hubiere ejercido previo a su desvinculación- ya sea, por disposición judicial o por voluntad del funcionario denominado ente nominador que ordene el reintegro.

Sentencia de 8 de julio de 2009. Caso: Contraloría General de la República c/ Decreto 194 del 16 de septiembre de 1997. Registro Judicial, julio de 2009, p. 538.

Texto del fallo

No procede la demanda si se comprueba que el silencio no existe

 

Visto lo anterior se ha podido comprobar que no existe silencio administrativo alguno, tal cual lo ha demandado la representación legal del señor José Guillermo Broce, por lo cual mal puede admitirse una demanda en contra de un silencio administrativo inexistente.

En vista de que efectivamente existe un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de fecha 11 de noviembre de 2009, con referencia al pago de salarios caídos del señor Broce, específicamente Nota AN/PRES/1958, es contra dicho acto que en todo caso procedería la impugnación, esto claro está previo el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para este tipo de demanda contencioso administrativa.

Sentencia de 16 de junio de 2010. Caso: José Guillermo Broce Brandao vs. Asamblea Nacional.

Texto del fallo

No excluye la concurrencia de otros procesos sobre el mismo hecho

 

Ante el cargo alegado, cabe advertir al actor que es posible que sobre un mismo hecho puedan concurrir simultáneamente otros procesos, ya sean administrativos, penales o civiles, donde cada uno es independiente del otro, porque aunque exista identidad de hecho y de sujeto, lo que varia es la identidad de fundamento del proceso, es decir, que no hay coincidencia en el bien jurídico protegido lesionado por el comportamiento ilícito y los procesos responden a vulneraciones de ordenamientos diferentes y actúan como reacciones sancionadoras en ámbitos diferentes, donde no existe incompatibilidad entre las jurisdicciones

En atención a esto, no constituye una violación el hecho de la remisión del expediente administrativo a la esfera penal, que deberá determinar si hay la concurrencia de algún tipo penal en la conducta de las personas implicadas en la investigación administrativa.

Sentencia de 30 de enero de 2009. Caso: Aquilino De la Guardia Romero vs. Comisión Nacional de Valores.

Texto del fallo