Nulidad de ordenanza que prohíbe su construcción en zonas residenciales

 

Por razones de orden público, de moralidad, seguridad, embellecimiento y tranquilidad social, están facultados los Consejos Municipales, las autoridades de policía y los Ayuntamientos Provinciales, para tomar medidas como algunas contenidas en las disposiciones de la Ordenanza N.° 80; pero no aquéllas que establecen restricciones no autorizadas por la Ley ni la conveniencia social o el interés público.

A la luz de las consideraciones procedentes se concluye que las autoridades y corporaciones facultadas para ello, pueden señalar zonas para el establecimiento de determinados negocios, sólo tolerados en lugares en donde se considera ocasiona menores perjuicios a la moralidad y tranquilidad de los asociados, y muy particularmente, de los menores de edad, pero sin excederse estableciendo de modo arbitrario e injustificado disposiciones discriminatorias que llegan hasta prohibir la construcción de residencias de las llamadas para inquilinos, no obstante se trate de personas de reconocidas buenas costumbres, yendo en esta forma aún contra principios fundamentales del Estado.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de enero de 1946. Caso: Jas J. Edwards c/ Ayuntamiento de la Provincia de Colón. Gaceta Oficial N.° 9998 de 17 de mayo de 1946, p. 13.

Texto del fallo

Finalidad

 

Dentro de la Administración, el derecho sancionador tiene como finalidad mantener el orden del sistema y sancionar aquellas conductas que incurran en la inobservancia de las acciones u omisiones que son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo.

Para tal fin se sigue el procedimiento sancionador cuyo objeto es esclarecer y verificar de legalidad de la conducta administrativa, probar los hechos y determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, garantizando los derechos subjetivos e intereses legítimos de la persona investigada, procurando la observancia y protección tanto del orden legal como de los derechos del individuo, cuya participación en el procedimiento es esencial en procura del ejercicio de su derecho de defensa.

Sentencia de 12 de mayo de 2015. Caso: Rolando Arturo Hoquee Franco c/ Ministerio de Relaciones Exteriores.

Texto de Fallo

 

Definición

 

Según la Ley 22 de 2006 en su artículo 2 la acción de reclamo: “Es la acción que pueden interponer las personas naturales o jurídicas contra todo acto u omisión legal o arbitrario ocurrido durante el proceso de selección de contratista y antes que se adjudique, mediante resolución, el acto público correspondiente”.

Auto de 29 de abril de 2016. Caso: Alexis R. Zuleta –vs- Dirección General de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo

Obligación de acatar las normas que regulan el plan de manejo

 

Tal como indicamos líneas atrás, las estructuras en construcción se encontraban dentro del área protegida Parque Nacional Volcán Barú, por lo que el promotor también estaba obligado a acatar las normas que regulan el Plan de Manejo de dicha área, ya que así lo indica taxativamente el artículo 25 cuando establece lo siguiente: “…si la actividad, obra o proyecto de desarrollo recae, parcial o totalmente, sobre un área localizada dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas deberá demostrar su cumplimiento mediante los mecanismos que establezca la ANAM para tales efectos.”

Sentencia de 16 de mayo de 2016. Caso: Carlos Fernando Alfaro Hart -vs- Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del Fallo

Se requiere para cualquier modificación de proyectos existentes

Retomando el contenido del Decreto Ejecutivo 209 de 2006, norma vigente en el momento en que se inicia el proceso administrativo que dio lugar al acto administrativo demandado, resulta importante indicar que el artículo 15 establecía que “los nuevos proyectos, obras o actividades o modificaciones de los ya existentes en sus fases de planificación, ejecución, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, ensamblaje, mantenimiento, operación, funcionamiento, modificación, desmantelamiento, abandono y terminación, que ingresarán al proceso de Evaluación de impacto Ambiental 0 se acogerán a la Guía de Buenas Prácticas Ambientales, son los indicados en la lista taxativa contenida en el Artículo 16 de este Reglamento y aquellos que la ANAM determine de acuerdo al riesgo ambiental que puedan ocasionar.” Por tanto, no es cierto lo señalado por el actor que estaba exento de presentar el correspondiente estudio de impacto ambiental, aún cuando sólo era una modificación o remodelación de lo aprobado inicialmente en el Proyecto Ecoturístico Los Quetzales.

Sentencia de 16 de mayo de 2016. Caso: Carlos Fernando Alfaro Hart c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del Fallo