De esta forma, debe recordarse que el Acto Administrativo es concebido como aquella declaración o acuerdo de voluntad, expedida o celebrado por una autoridad u organismo público, con la finalidad de crear, modificar, transmitir o extinguir una relación jurídica, que por su contenido y alcance queda sometida al Derecho Administrativo (numeral 1 del artículo 201 de la Ley N° 38 de 2000).

Así, los Actos Administrativo, vistos desde la función que están llamados a cumplir, buscan concretar o materializar la actuación que desarrolla la Administración, para dar cumplimiento a la satisfacción de los intereses generales y públicos que la han sido confiados.

En virtud de ello, resulta evidente que, los Actos Administrativos, por definición, tienen que ajustarse estrictamente a los dictados por la Constitución y la Ley. Este Principio de Legalidad de las actuaciones administrativas está contemplado expresamente en los artículos 34 y 36 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General.

Sentencia de 10 de junio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.C.H.S. c Concejo Municipal del Distrito de Chitré.

Texto del Fallo

Sobre este punto, resulta conveniente destacar que ciertamente el Activador Jurisdiccional ocupaba un cargo permanente, sin embargo, la permanencia no debe ser confundida con el derecho de estabilidad en el cargo.

En ese sentido, debe indicarse que, cuando un servidor público es nombrado de modo permanente en el cargo, implica que su relación de trabajo no tiene una fecha cierta de finalización. En cambio, el derecho de estabilidad en el cargo se obtiene cuando el servidor público ha ingresado, mediante el sistema de mérito, a alguna Carrera Pública, o se encuentra amparado por algún fuero que el reconozca tal prerrogativa, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.

Sentencia de 30 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.D.L.E. c Ministerio de la Presidencia.

Texto del Fallo

Al confrontar estos hechos probados con las alegaciones de la accionante y los cargos de violación en torno al numeral 4 del artículo 70 de la Ley 1 de 6 de enero de 2009, debe esta Sala aclararle que la censura a la conducta de su representada no recae en la solicitud  de reprogramación de un acto de audiencia que esta le formuló  a la Juez de Garantía el día 31 de agosto de 2022, sino en los motivos en lo que fundamentó su solicitud, los cuales no eran contestes con la realidad del caso ya que los mismos eran falsos, lo que evidencia una clara manifestación de la conducta tipificada en el numeral 4 del artículo 70, catalogada como causal de destitución.

Lo anterior, sin mayores dudas, nos lleva a la comprobación palpable de faltas al Código de Ética de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, que exige normas de conducta a estos servidores públicos, llamadas a cumplir la Constitución, la Ley y los Reglamentos, por lo que incurrir en una falsedad ante una autoridad judicial es una conducta antiética, incorrecta y antagónica de cara a los valores y deberes que debe cumplir precisamente un Fiscal dentro de una causa, dada la naturaleza y el grado de responsabilidad de sus funciones y los intereses que este cargo representa, lo que ente caso generó perjuicios para los demás funcionarios de la Fiscalía Regional de Panamá Oeste desde el nivel de Coordinación hasta el nivel Superior, al recibir un llamado de atención por parte de la operadora judicial sobre la base de hechos que no eran ciertos y no estando presentes para poder hacer las aclaraciones pertinentes en dicho caso.

Sentencia de 25 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción V.D.C.A. c Ministerio Público.

Texto del Fallo

En el marco de lo mencionado, la doctrina, en cuanto al concepto de Silencio Administrativo, lo define como “la falta de respuesta a una petición del administrado; puede tener lugar porque no responda, guarde silencio, responda extemporáneamente o no se notifique la decisión, situaciones que son arbitrarias por cuanto toda persona tiene derecho a obtener respuesta oportuna” (Penagos, Gustavo. El Silencio Administrativo, valor jurídico de sus efectos. Segunda Edición).

A su vez, el Silencio Administrativo es un fenómeno jurídico, revestido de gran relevancia e importancia, toda vez que, la Ley le otorga el efecto Procesal de hacer viable una Acción ante lo Contencioso-Administrativo, cuando la Administración no responda a las solicitudes o recursos que originen actos recurribles ante esta jurisdicción, que ante ella se articulen por considerar la existencia de un Derecho Subjetivo lesionado.

Sentencia de 16 de octubre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción X.J.G.D.A. c Consejo Interinstitucional de Certificación Básica de Enfermería.

Texto del Fallo

Cabe resaltar que la alegación de un padecimiento de salud en el Recurso de Reconsideración, es un momento oportuno para ello, ya que permite a la autoridad verificar que se ha acreditado la condición médica y modificar o rescindir la decisión proferida en la vía gubernativa, pues la finalidad de los medios de impugnación ejercitados por el particular es brindarse la oportunidad a la Administración a que se revoque, aclare, modifique o anule su decisión, más aún en casos como el que nos ocupa en el que se configura un fuero por enfermedad.

Sentencia de 27 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.V.E. c Asamblea Nacional.

Texto del Fallo