Concepto

 

La Sala considera que debe aclararse, en primer término, la noción de policía, y luego establecer cuáles son los actos de policía excluidos de la revisión de la jurisdicción contencioso administrativa para, finalmente, concluir si los actos impugnados en este proceso caen, como lo afirma el Procurador de la Administración, en la categoría de actos excluidos del control de esta Sala.

Los tratadistas franceses Georges Vedel y Pierre Delvolvé, de la Universidad de París, consideran que la policía administrativa general está constituida por el conjunto de actividades administrativas que tienen por objeto la expedición de las reglas generales y de las medidas individuales necesarias para mantener el orden público, es decir, la seguridad, la tranquilidad y la salubridad sociales (Droit Administratif, Editorial Presses Universitaires de France, Undécima Edición, París, Tomo II, 1990, pág. 664). Las policías administrativas especiales, según estos autores, tienen un régimen particular que les permite intervenir en otras materias tales como el control de juegos y la estética de las ciudades.

Auto de 31 de octubre de octubre de 1991. Caso: Deutsch-Sudamerikanische Bank AG c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 157.

Texto del fallo

Algunos pueden ser revisados por la jurisdicción contencioso administrativa

 

Aclarada la noción general de policía, la Sala debe señalar que no son todos los actos de policía los que se encuentran excluidos del control de legalidad ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, sino solamente aquellos que se dicten en juicios de policía de naturaleza civil o penal. Los dos casos citados por el Procurador se refieren a actos dictados por el Ministerio de Salud en lo que la Sala considera juicios de policía civil. En el presente caso la parte demandante pide que se declaren nulos actos del Contralor General de la República mediante los cuales se ordena al banco demandante la congelación de fondos y el suministro de información contenidos en cuentas bancarias cifradas y, al no acatar el banco esta orden, se le imponen multas. Es evidente que estos actos de la Contraloría no son resoluciones dictadas en un juicio de Policía Civil y si bien la multa puede considerarse como un acto de policía, esto no basta para excluir el acto de
su revisión por la jurisdicción contencioso administrativa,

Auto de 31 de octubre de octubre de 1991.  Caso: Deutsch-Sudamerikanische Bank AG c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 158.

Texto del fallo

No puede exceder los límites de una norma jurídica superior

 

El artículo 3o. del Decreto Ejecutivo N.° 14 de 1991 dispone que toda terminación de la relación de trabajo deberá ser registrada ante el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social antes de su notificación al trabajador y prevé sanciones consistentes en multas de veinticinco (B/.25.00) a doscientos balboas (B/.200.00) en caso de incumplimiento de esta disposición.

La parte demandante estima que la citada norma reglamentaria ha infringido el artículo 217 del Código de Trabajo que dispone que es facultativo del empleador antes de proceder a la notificación del despido obtener de los tribunales de trabajo autorización previa para despedir a un trabajador.

Es evidente que la disposición reglamentaria antes mencionada modifica lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Trabajo ya que obliga al empleador a registrar el despido o cualquier terminación de la relación laboral en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social antes de comunicar la terminación al trabajador. Tal exigencia y las sanciones de tipo penal creadas en este decreto reglamentario exceden, la primera, los límites de la norma jurídica superior pues la modifican, y las segundas constituyen una materia (sanciones penales) que no pueden crearse en un reglamento sino solamente en una ley. Por esta razón procede el cargo de ilegalidad.

Sentencia de 29 de octubre de 1991. Caso: Luis A. Shirley c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 150.

Texto del fallo

Comparado con el impuesto de edificación

 

El permiso de construcción, tal como lo indica su nombre, es la autorización, permiso o licencia que la Alcaldía otorga para que el propietario de un predio y un constructor inicien y ejecuten una construcción. El artículo 76 de la Ley de los Municipios los faculta para cobrar un derecho o una suma de dinero determinada para la expedición de ese permiso.

Por otra parte, el artículo 75 de la Ley 106 de 1973, indica que la actividad de edificar y reedificar es gravable por los Municipios. Este impuesto recae sobre la construcción y se calcula en base al valor de la obra construida. Para ello es necesario que un técnico conocedor de la materia avalúe la obra e informe a las autoridades correspondientes para que sean éstas quienes determinen el impuesto a pagar en este concepto.

Este impuesto sobre la edificación o reedificación no debe confundirse con los impuestos municipales que deben pagar las empresas que se dedican al negocio de la construcción dentro de un determinado Distrito, puesto que este impuesto surge de la actividad comercial lucrativa que realizan estas empresas.

Sentencia de 30 de septiembre de 1998. Caso: José Nieves Burgos c/ Consejo Municipal de Chitré.

Texto del fallo

Vía idónea para impugnar nombramientos de servidores públicos

 

Los párrafos citados delinean claramente el status de los llamados servidores públicos, los cuales actúan precisamente en función pública y no inter partes. Por ello, si el nombramiento de uno o más de dichos servidores públicos infringe las exigencias legales o reglamentarias, la acción de ilegalidad o de nulidad es perfectamente idónea para impugnar el o los respectivos nombramientos. Este es, por demás, el criterio seguido por la jurisprudencia de nuestra jurisdicción contencioso-administrativo…

Auto de 19 de agosto de 1991. Caso: Contraloría General de la República c/ Universidad de Panamá. Registro Judicial, agosto de 1991, p. 25.

Texto del fallo