Límites según su naturaleza

 

Existen autores que consideran que algunos límites se derivan de la propia naturaleza de los reglamentos. Así el tratadista español Fernando Garrido Falla considera que “los reglamentos no pueden derogar ni modificar el contenido de leyes formales, decretos leyes o legislativos, ni de otros reglamentos dictados por autoridad de mayor jerarquía”; los reglamentos independientes o autónomos no deben limitar derechos subjetivos ni situaciones jurídicas adquiridas por los particulares”; los reglamentos que en ejecución de una ley anterior y en virtud de autorización expresa pueden limitar derechos a particulares no deben extenderse a materias distintas de la ley de autorización”; “no deben regular cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan al campo jurídico privado” , y “los derogatorios de otros reglamentos anteriores deben respetar los derechos adquiridos” (Tratado de Derecho Administrativo, Volumen I, Undécima Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1989, págs.241 y 242).

Sentencia de 29 de octubre de 1991. Caso: Luis A. Shirley c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 148.

Texto del fallo

No puede reglamentar materias que atañen a otro órgano del Estado

 

En nuestro país la potestad reglamentaria de las leyes puede extenderse a diversas materias del campo jurídico privado en las cuales el órgano Ejecutivo tenga asignado algún papel. En el caso que nos ocupa el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social tiene asignadas diversas funciones relacionadas con las renuncias de los trabajadores a sus empleos y con los despidos que afecten a un grupo de trabajadores por lo que varias de las materias reguladas en el Decreto Ejecutivo N.° 14 de 7 de mayo de 1990 caen dentro de los límites materiales de la potestad reglamentaria, lo cual no significa, como veremos, que este reglamento sea válido ya que el mismo ha transgredido los límites formales de la potestad reglamentaria. Cabe observar que en materia que atañe exclusivamente a otro órgano del Estado el Órgano Ejecutivo carece de competencia para reglamentar la ley, tal como en el caso de la Carrera Judicial, que atañe exclusivamente al Órgano Judicial, y sobre cuya materia el Libro Primero del Código Judicial le otorga la potestad reglamentaria al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que ha expedido el reglamento respectivo mediante el Acuerdo N.° 46 de 27 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N.° 21895 de 16 de octubre del mismo año.

Sentencia de 29 de octubre de 1991. Caso: Luis A. Shirley c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 148.

Texto del fallo

Concepto

 

La Sala considera que debe aclararse, en primer término, la noción de policía, y luego establecer cuáles son los actos de policía excluidos de la revisión de la jurisdicción contencioso administrativa para, finalmente, concluir si los actos impugnados en este proceso caen, como lo afirma el Procurador de la Administración, en la categoría de actos excluidos del control de esta Sala.

Los tratadistas franceses Georges Vedel y Pierre Delvolvé, de la Universidad de París, consideran que la policía administrativa general está constituida por el conjunto de actividades administrativas que tienen por objeto la expedición de las reglas generales y de las medidas individuales necesarias para mantener el orden público, es decir, la seguridad, la tranquilidad y la salubridad sociales (Droit Administratif, Editorial Presses Universitaires de France, Undécima Edición, París, Tomo II, 1990, pág. 664). Las policías administrativas especiales, según estos autores, tienen un régimen particular que les permite intervenir en otras materias tales como el control de juegos y la estética de las ciudades.

Auto de 31 de octubre de octubre de 1991. Caso: Deutsch-Sudamerikanische Bank AG c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 157.

Texto del fallo

Algunos pueden ser revisados por la jurisdicción contencioso administrativa

 

Aclarada la noción general de policía, la Sala debe señalar que no son todos los actos de policía los que se encuentran excluidos del control de legalidad ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, sino solamente aquellos que se dicten en juicios de policía de naturaleza civil o penal. Los dos casos citados por el Procurador se refieren a actos dictados por el Ministerio de Salud en lo que la Sala considera juicios de policía civil. En el presente caso la parte demandante pide que se declaren nulos actos del Contralor General de la República mediante los cuales se ordena al banco demandante la congelación de fondos y el suministro de información contenidos en cuentas bancarias cifradas y, al no acatar el banco esta orden, se le imponen multas. Es evidente que estos actos de la Contraloría no son resoluciones dictadas en un juicio de Policía Civil y si bien la multa puede considerarse como un acto de policía, esto no basta para excluir el acto de
su revisión por la jurisdicción contencioso administrativa,

Auto de 31 de octubre de octubre de 1991.  Caso: Deutsch-Sudamerikanische Bank AG c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 158.

Texto del fallo

No puede exceder los límites de una norma jurídica superior

 

El artículo 3o. del Decreto Ejecutivo N.° 14 de 1991 dispone que toda terminación de la relación de trabajo deberá ser registrada ante el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social antes de su notificación al trabajador y prevé sanciones consistentes en multas de veinticinco (B/.25.00) a doscientos balboas (B/.200.00) en caso de incumplimiento de esta disposición.

La parte demandante estima que la citada norma reglamentaria ha infringido el artículo 217 del Código de Trabajo que dispone que es facultativo del empleador antes de proceder a la notificación del despido obtener de los tribunales de trabajo autorización previa para despedir a un trabajador.

Es evidente que la disposición reglamentaria antes mencionada modifica lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Trabajo ya que obliga al empleador a registrar el despido o cualquier terminación de la relación laboral en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social antes de comunicar la terminación al trabajador. Tal exigencia y las sanciones de tipo penal creadas en este decreto reglamentario exceden, la primera, los límites de la norma jurídica superior pues la modifican, y las segundas constituyen una materia (sanciones penales) que no pueden crearse en un reglamento sino solamente en una ley. Por esta razón procede el cargo de ilegalidad.

Sentencia de 29 de octubre de 1991. Caso: Luis A. Shirley c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 150.

Texto del fallo