Creación de entidades autónomas

 

Es importante aclarar, que el ejercicio de la comentada atribución del Organo Ejecutivo es distinta a la facultad que el numeral 6º del artículo 17 de la Ley Nº 106 de 1973 le confiere a los Concejos Municipales para crear y suprimir cargos municipales y determinarle sus funciones. En el primer supuesto, se alude a establecimientos o instituciones públicas que tienen como características esenciales la personalidad jurídica y el patrimonio propio; mientras que el segundo se refiere simplemente a cargos, despachos, oficinas o departamentos, etc., que no gozan de autonomía y forman parte de la estructura u organización administrativa del Municipio. Así ocurre con los despachos o departamentos dentro de los cuales ejercen sus funciones el abogado consultor del Municipio, el ingeniero municipal, el agrimensor o el inspector de obras y el juez ejecutor, mencionados en el artículo 62 ibidem, los cuales no gozan de autonomía ni de patrimonio propio, sino que forman parte de la estructura u organización administrativa del Municipio.

También debe aclarar la Sala, que la facultad dada por el numeral 5º del artículo 17 de la Ley Nº 106 de 1973 a los Concejos Municipales para crear “Juntas o Comisiones”, no los autoriza para crear organismos o entidades municipales autónomas, como se ha entendido, ya que tales Juntas o Comisiones, que deben crearse con el propósito de atender problemas específicos del Municipio, están sujetas a la reglamentación del Concejo Municipal respectivo en aspectos tan sustanciales como son la determinación de sus funciones y la aprobación de su presupuesto.

Sentencia de 23 de julio de 1998. Caso: Patronato de la Casa de la Cultura de Monagrillo c/ Consejo Municipal del Distrito de Chitré. Registro Judicial, julio de 1998, p. 562.

Texto del fallo

No requiere que se agote la vía gubernativa

 

En el presente negocio la parte actora solicita una indemnización del Estado como ente subsidiariamente responsable por los daños y perjuicios causados por los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas. La acción de reparación interpuesta por la parte actora no requiere que se agote la vía gubernativa, porque no es la Fiscalía el Organismo administrativo competente para determinar si procede o no la indemnización. Sólo la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia puede pronunciarse al respecto y es ante ésta a quien la parte actora debía recurrir directamente por lo cual no puede el resto de los Magistrados que integran esta Sala, acceder a la pretensión del Procurador y revocar el auto impugnado.

Auto de 25 de octubre de 1991. Caso: A.B. Conte/Latinoamericana de Publicidad, S.A.; Corporación de Comunicaciones, S.A.; Multimida, S.A.; Intergroup Publicidad, S.A.; y Corporación Istmeña de Desarrollo, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Se pide el resarcimiento directamente al juez

 

El tratadista colombiano Carlos Betancur Jaramillo, indica que “en estas acciones el resarcimiento se pide directamente al juez, bien que la causa de la lesión sea un hecho o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad… Mediante esta acción de reparación directa puede pedir la persona afectada (quien es la que puede, en principio, demostrar un interés directo) el restablecimiento del derecho, la reparación del daño, el cumplimiento de un deber que la administración elude, o la devolución de lo indebidamente pagado. También será de reparación directa dentro del nuevo Código las acciones indemnizatorias por trabajos públicos. En esto se siguió la línea de la Ley 167 de 1941… No existe en esta acción el agotamiento de la vía gubernativa puesto que la indemnización no podrá solicitarse a la entidad pública causante de la lesión del derecho ya que por razona de orden constitucional no podrá hacer directamente ese reconocimiento” (Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora, Medellín- Colombia, 1989, 2a. edición, páginas 25 a 29) . La doctrina anteriormente transcrita es directamente aplicable a nuestro caso puesto que el legislador panameño se fundamentó casi literalmente en la Ley 167 de 1941 de Colombia para la expedición de nuestra Ley 135 de 1943. Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Auto de 25 de octubre de 1991. Caso: A.B. Conte/Latinoamericana de Publicidad, S.A.; Corporación de Comunicaciones, S.A.; Multimida, S.A.; Intergroup Publicidad, S.A.; y Corporación Istmeña de Desarrollo, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Definición

 

Los tratadistas franceses de Derecho Administrativo Georges Vedel y Pierre Delvolvé consideran que “el poder reglamentario es el poder de expedir reglamentos, es decir, de tomar decisiones ejecutorias de carácter general e impersonal” (Droit Administratif, Tomo I, Ed. Presses Universitaires de France, Undécima Edición, París, 1990, pág. 326). Las decisiones ejecutorias, nos dicen los mismos autores, son actos administrativos unilaterales que modifican una situación o el orden jurídico por las obligaciones que imponen o por los derechos que confieren (pág. 265).

Sentencia de 29 de octubre de 1991. Caso: Luis A. Shirley c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 146.

Texto del fallo

Potestad reglamentaria

 

La facultad del Presidente de la República, con el Ministro respectivo, de reglamentar las leyes se encuentra prevista en el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución Política. En esa norma se señala que el Presidente de la República, con la participación del Ministro respectivo, tiene potestad para “reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu”

La norma arriba citada constituye el fundamento de la potestad reglamentaria tradicional, referente a las leyes, pues la potestad de reglamentar los servicios públicos se encuentra prevista en el numeral 10 del citado artículo 179 de la Constitución.

Sentencia de 29 de octubre de 1991. Caso: Luis A. Shirley c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 146.

Texto del fallo