Sólo puede imponerlas el Jefe de Policía

 

Otro aspecto que contempla el Acuerdo Nº 127 de 13 de agosto de 1996, que a todas luces es ilegal, es facultar al Departamento Técnico Legal de Obras para aplicar sanciones por violación al referido Acuerdo, cuando la Constitución Política (art. 243, núm. 6) y el Código Administrativo (art. 885), señalan que las multas serán impuestas por las autoridades municipales y por autoridades de policía, por lo que sólo ostentan la calidad de tal el Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, los Corregidores, los Jueces de Policía Nocturnos cuando estén en servicio, los Regidores y los Comisarios (ver art. 862 C. Adm.). El artículo 873 de la misma excerta legal faculta a los Jefes de Policía a imponer las penas correccionales que se señalen, entre otros, en los Acuerdos sobre Policía; de allí la imposibilidad de que cualquier funcionario municipal que no ostente la calidad de Jefe de Policía pueda imponer sanciones.

Sentencia de 21 de noviembre de 1997. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Autorización para la instalación de vallas

 

El Alcalde como Jefe de la Administración es la persona facultada para conceder o negar cualquier autorización para la instalación de vallas, rótulos o cualquier anuncio publicitario dentro del Distrito, ya que como Jefe de la Policía de su Distrito le corresponde esta actividad administrativa y no puede el Consejo Municipal so pretexto de que puede “crear o suprimir cargos municipales, y determinar sus funciones”, despojar al Alcalde de una función administrativa que le otorga la Constitución y la Ley sobre Régimen Municipal. La citada facultad que le otorga al Consejo Municipal la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley N.º 52 de 1984 en el numeral 6 del artículo 17, no puede ejercerla contraviniendo lo dispuesto en la Constitución y la Ley acerca de las funciones que estas normas le otorgan al Jefe de Policía o Administración municipal.

Sentencia de 21 de noviembre de 1997. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Suspensión del pago de aumentos reconocidos por la propia Administración

 

Aunado a lo expresado, este Tribunal es del criterio de que al proceder la Administración (Instituto Panameño de Habilitación Especial), a suspender el pago de los aumentos y sobresueldos desde el año de 1985, que ella misma había reconocido, (Cfr. Resolución Nº 210 de 15 de junio de 1984, legible a folio 13 del exp. principal), así como también ajustar el salario base con todos los emolumentos legales que le correspondan a la funcionaria BRIONES DE PAREDES, se extralimita en sus facultades legales, lo que cual es manfiestamente violatorio del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos. Este principio de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, prohibe a la Administración revocar de oficio sus propios actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo a favor de los particulares. Máxime si se trata de derechos que están expresamente consagrados en la ley.

Aceptar que la Administración revoque libremente su actuación como lo ha hecho el IPHE en el presente proceso, contraviene el principio de certeza jurídica del que gozan todos los actos administrativos hasta tanto, el órgano jurisdiccional, en nuestro caso, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie acerca de su ilegalidad o no.

Sentencia de 4 de diciembre de 1996. Caso: Blanca Panamá Briones de Paredes c/ Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE).

Texto del fallo

Nombramiento por concurso dejado sin efecto

 

De lo expuesto se colige que al procederse al nombramiento del profesor VILLALOBOS por concurso, el mismo se dio con pretermisión de las formalidades legales establecidas en el referido Decreto Ejecutivo Nº 382 de 4 de mayo de 1971. Y es que, según el precitado artículo segundo de dicho Decreto, su nombramiento debió darse mediante contrato de trabajo, y no por concurso.

Sin embargo, este Tribunal es del criterio de que al proceder la Administración (Ministerio de Educación), a dejar sin efecto elnombramiento que le fuera otorgado mediante concurso alprofesor VILLALOBOS, se extralimita en sus facultades legales, lo que constituye una clara y manifiesta violación al consagrado principio de irrevocabilidad de los actos administrativos. Este principio prohíbe a la Administración revocar de oficio sus propios actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo a favor de los particulares. En este caso, y como hemos visto, el derecho subjetivo consiste en el nombramiento por concurso del profesor VILLALOBOS en la Escuela Secundaria Nocturna Oficial, I. P. T. Nocturno de Panamá, mediante el Decreto de Personal Nº 114 de 18 de abril de 1995, por un período de 18 horas hasta finalizar el año escolar, es decir, desde el 19 de abril de 1995, hasta diciembre de 1995, que hacen un período de nueve (9) meses. (Cfr. f. 3 del expediente).

Sentencia de 29 de octubre de 1996. Caso: Azael Bolívar Villalobos c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Marca la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario

 

Es conveniente indicar, que la sanción aplicada por el Administrador Regional de Aduanas, Zona Oriental a la empresa INDUSTRIA Y DESARROLLO, S. A., y confirmada por la Comisión de Apelaciones Aduaneras, está fundamentada en la Ley 3 de 1986, y en la Ley 30 de 1984, entre otras, sin mencionar normas específicas aplicadas a la omisión, por parte de la empresa, de solicitar autorización al Ministerio de Hacienda y Tesoro. Esta última Ley trata de las infracciones aduaneras (Contrabando y Defraudación Aduanera). En este mismo orden de ideas, tampoco los funcionarios motivaron adecuadamente sus decisiones lo que impide conocer las razones de hecho y de derecho que los condujeron a aplicar el alcance de siete mil seiscientos setenta y cinco balboas con 56/100 (B/.7,675.56). En lo que respecta a que las decisiones administrativas deben estar debidamente motivadas, a propósito RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás señala que “la motivación de la decisión comienza, pues, por marcar la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, y ello, porque si no hay motivación que la sostenga, el único apoyo de la decisión será la sola voluntad de quien adopta, apoyo insuficiente, como es obvio, en un Estado de Derecho en el que no hay margen, por principio, para el poder puramente personal.” (RAMÓN FERNÁNDEZ,Tomás. Arbitrariedad y discrecionalidad. Editorial Cívitas, S. A. Madrid, España 1991. Pág. 106.)

Sentencia de 18 de septiembre de 1996. Caso: Industria y Desarrollo, S.A. c/ Administración Regional de Aduanas, Zona Oriental, del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo