Características que lo distinguen del derecho penal

 

El apuntamiento es pertinente porque esta Corporación de Justicia, a través de su Sala Plena, en atención a la doctrina (Andrés Serra Rojas, Derecho Administrativo, pp. 472-473), ha dicho sobre ambas instituciones jurídicas que: “no debe confundirse el poder disciplinario con el derecho penal aunque los dos tengan como carácter el ser procedimientos de represión para fines sociales. El derecho penal se aplica a todos, el poder disciplinario sólo a los funcionarios y empleados en el ejercicio de su cargo. Las sanciones del primero son más graves que la del segundo. Las sanciones penales deben estar precedidas de las garantías constitucionales, en cambio el poder disciplinario implica procedimientos más atenuados, con una estimación discrecional, salvo los casos en que la Ley por el rigor de las medidas disciplinarias, como el cese, la acompaña de un procedimiento para imponerla” (Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de 14 de febrero de 1991, Magdo. Ponente: Arturo Hoyos).

Sentencia de 10 de febrero de 2003. Caso: Judith Cossú de Herrera c/ Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.

Texto del fallo

Competencia para sancionar disciplinariamente a jueces

 

Aceptar lo contrario, esto es, dar cabida a esa suposición, equivaldría a hacer nugatorio dentro del Órgano Judicial la posibilidad de ejercer la potestad disciplinaria tantas veces analizada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y que el Pleno de la Corte Suprema, en el caso específico de la rama judicial, ha enmarcado dentro del “sistema vertical de gobierno del Órgano Judicial establecido en la Constitución y desarrollado en el Libro Primero del Código Judicial, de acuerdo con el cual los Jueces y Magistrados y los Agentes del Ministerio Público, son nombrados por sus superiores jerárquicos y es a éstos a quien compete sancionarlos disciplinariamente” (Cfr. sentencia de 3 de mayo de 1993. Consulta de inconstitucionalidad formulada por el Magdo. Arturo Hoyos sobre los artículos 441 y 449 del Código Judicial. Magda Ponente: Mirtza de Aguilera).

Sentencia de 10 de febrero de 2003. Caso: Judith Cossú de Herrera c/ Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.

Texto del fallo

Inexistencia de un nuevo contrato que la autorice

 

La Sala concuerda con lo expresado por el Ministro de Hacienda y Tesoro en su informe de conducta y por el Procurador de la Administración en su vista cuando señalan que la Resolución N.º 14 de 1987 y la Nota de 6 de febrero de 1987 no causan por si mismas la prórroga del Contrato N.º 15 de 1981 celebrado entre el Gobierno Nacional y la empresa JULIANO INTERNACIONAL, S. A. Ello es así por cuanto nuestro ordenamiento jurídico requiere, efectivamente, toda una serie de formalidades para la prórroga y vigencia de los contratos celebrados con la Nación.

Finalmente, la Sala estima que las infracciones alegadas por la parte actora carecen de todo sustento jurídico por cuanto se fundamentan en la supuesta prórroga de la vigencia del Contrato Nº 15 de 1987. Sin embargo, la parte actora no ha logrado comprobar que dicha prórroga se produjo pues no existe constancia en el expediente de la firma de un nuevo contrato con las formalidades que el mismo requiere por lo que, a juicio de esta Sala, el Contrato Nº 15 de 1987 cesó en su vigencia el 1º de septiembre de 1987 y se ha venido prorrogando mes a mes por tácita reconducción. De lo anterior se colige que cualquiera de las partes puede darlo por terminado comunicándoselo a la otra parte con un preaviso de 30 días.

Sentencia de 3 de febrero de 1995. Caso: Juliano Internacional, S.A. c/ Junta de Control de Juegos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

 Texto del fallo

Suspensión provisional de actos que omiten cumplir este requisito

 

Este Tribunal conceptúa que, de las circunstancias examinadas hasta el momento, pareciera que en la expedición del resuelto atacado se omitió el requisito de la participación ciudadana, lo cual constituye elemento suficiente para acceder a la solicitud de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, a fin de evitar una posible afectación del intereses ciudadano en cuanto al desarrollo urbano.

Auto de 16 de febrero de 2009. Caso: Nair González Díaz, Doris Herbruger Deliot, Ana Lisa Prosperi de Capriles, Álvaro Sarmiento, Juan Carlos Serrano y otros c/ Ministerio de Vivienda.

Texto del fallo

Mecanismo de control de legalidad interno

 

Con respecto a las facultades de la autoridad administrativa que conoce en segunda instancia de la actuación emitida por un organismo inferior, es importante tomar en consideración la finalidad del agotamiento de la vía gubernativa en el Derecho Administrativo.

En este sentido, la vía gubernativa se considera como un mecanismo de control de juridicidad y legalidad, en lo interno de la Administración Pública, donde se presentan recursos en las distintas instancias frente a la propia Administración, contra los actos administrativos creadores de situaciones individuales o concretas.

Por consiguiente, la Administración no tiene sólo el deber de decidir sobre el derecho subjetivo y el interés legítimo del particular, sino que también, en ejercicio del control de legalidad interno, tiene la oportunidad y el deber jurídico de revisar y reestablecer el imperio de la legalidad transgredida por un proceder ilegítimo de la propia Administración.

Sentencia de 28 de enero de 2014. Caso: Agencia Feduro, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo