Concepto

La Sala estima necesario citar al jurista Gilberto Martinez Rave, quien describe como daño emergente y el lucro cesante, en su obra “Responsabilidad Civil Extracontractual”, estableciendo que estos implican daños patrimoniales o materiales. El autor en mención señala que:

El daño emergente es: “el empobrecimiento directo incluyen del patrimonio del perjudicado…lo conforma lo que sale del patrimonio del perjudicado para atender el daño y sus efectos o consecuencias. Por su parte, considera que lucro cesante es “la frustración o privación de un aumento patrimonial. La falta de rendimiento, de productividad, originada por los hechos dañosos. ” (Gilberto Martinez Rave, Responsabilidad Civil Extracontractual, 8’edición, Biblioteca Jurídica Diké, 1995, págs 194 y 195).

Sentencia de 2 de febrero de 2017. Proceso: Indemnización. Caso: Maybeth Coronado c/ Caja de Seguro Social. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Oferta más conveniente

Concepto

Todo esto confirma los señalamientos que hace en la doctrina el jurista Roberto Dromi, cuando se refiere al concepto de oferta más conveniente. así:

“La oferta más conveniente no es necesariamente la de menor precio. El menor precio es sólo uno de los criterios de selección y no la regla constante de adjudicación, pues influyen otros factores tales como la mayor capacidad técnica, el tipo y calidad de los materiales ofrecidos, la incorporación de nuevas tecnologías, plazos de entrega, etc. De ahí que toda competencia tenga una cuota de incertidumbre, pues no sólo se gana la licitación por el mejor precio, sino por las mejores condiciones técnicas, aunque no siempre resulten las menos costosas”. (DROMI, Roberto. Licitación Pública. Segunda Ediciún. Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1999. Página 425) (Lo resaltado es de la Sala).

Sentencia de 8 de febrero de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Electrónica Comercial S.A. c/ MIDA. Acto impugnado: Resolución N°022 de 6 de mayo de 2015. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Elementos

El Dr. Arturo Hoyos. la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el debido proceso lo integran, entre otros elementos: el derecho de acceso a los tribunales, el traslado de la demanda. el derecho a aducir. aportar e intervenir en la práctica de pruebas, así como de contradecir las de la contraparte, el derecho de alegar, de obtener una sentencia motivada por el juez competente y el derecho de impugnar las resoluciones que afecten derechos subjetivos a través de los medios de impugnación previstos en la ley u otro instrumento jurídico, según el tipo de proceso.

Sentencia de 2 de Febrero de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: PetroTerminal de Panamá S.A c/ Autoridad Marítima de Panamá. Acto impugnado: Resolución N° 032-2008-S-DGPIMA de 8 de mayo de 2008. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Concepto

El autor panameño Jaime Javier Jované Burgos en su obra titulada “Derecho Administrativo”, sobre el principio non bis in idem ha señalado:

“De igual manera, así como opera el derecho penal la prohibición de juzgar a una misma persona dos veces por la comisión del mismo delito (non bis in idem, no dos veces por lo mismo), en éste sentido, la segunda parte del articulo No. 32 de la Constitución Política de la República de Panamá establece la obligatoriedad que a un sujeto no se le pueda juzgar más de un sola vez inclusive por la misma causa penal, administrativa, policiva o disciplinaria, lo cual implica entonces que éste precepto originalmente desarrollado por la dogmática penal ha sido trasladado de la jurisdicción penal, a los procedimientos administrativos específicamente sancionadores por lo cual es perfectamente válida su aplicación. Ahora bien, es importante destacar que en el supuesto que exista una concurrencia de sanciones tanto en la esfera penal como en la administrativa, la lógica indica que deberá prevalecer la sanción penal, ya que absorbe a la administrativa, debido a que la naturaleza del procedimiento penal tiene un mayor grado punitivo y por lógica la sanción es mucho más gravada en contraposición con el procedimiento administrativo sancionador.

En resumidas cuentas, no pueden sancionarse nuevamente los hechos o actuaciones que hayan sido ya condenados o castigados penal o administrativamente, en las circunstancias en las que se aprecie igual identidad de sujeto, hecho, y fundamento.” (Jované Burgos, Jaime Javier, Derecho Administrativo, Tomo I, Cultural Portobelo, Agosto 2011, páginas 294-295).

Sentencia de 2 de Febrero de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: PetroTerminal de Panamá S.A c/ Autoridad Marítima de Panamá. Acto impugnado: Resolución N° 032-2008-S-DGPIMA de 8 de mayo de 2008. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Consecuencias Jurídicas

Sobre la importancia del pliego de cargos en un procedimiento licitatorio, el jurista argentino Roberto Dromi, manifiesta lo siguiente:

“La innegable significación jurídica del pliego de condiciones en el procedimiento licitatorio, implica una serie de consecuencias jurídicas. Son derechos y deberes de las partes intervinientes, en principio los siguientes:

9.1 Obligatoriedad de que el pliego tenga carácter general, impersonal y que asegure un trato igualitario para los oferentes. “Es requisito

fundamental que en la licitación ha de colocarse a todos los proponentes en pie de perfecta igualdad, siendo las cláusulas generales en que se fijaron las condiciones, derechos y obligaciones del contratista de obligada observancia para ellos”.

9.2 Obligatoriedad de observar las prescripciones del pliego como a la ley misma. Efectivamente. las partes tienen que sujetarse a los pliegos como a la ley misma. “El contrato celebrado con autorización legislativa y de conformidad con las bases de la licitación, es de una incontestable validez, y sus cláusulas sin excepción de una sola, tienen el mismo valor que la ley”

Es requisito fundamental que en la licitación ha de colocarse a todos los proponentes en pie de perfecta igualdad, siendo las cláusulas generales en que se fijaron las condiciones, derechos y obligaciones del contratista de obligada observancia para ellos a fin de que sobre esta base se den precios y se establezca la subasta que ha de permitir decidir en el momento oportuno cuál es la propuesta menos onerosas y más conveniente para el fisco” (DROMI, Roberto. Licitación Pública. Segunda Edición. Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1999. páginas 262-263) (Lo resaltado es de la Sala)

Sentencia de 8 de febrero de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Electrónica Comercial S.A. c/ MIDA. Acto impugnado: Resolución N°022 de 6 de mayo de 2015. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo