Efectos y validez

 

Se impugna como ilegal el Oficio 661 de 16 de septiembre de 1969, mediante el cual el Presidente del Consejo Municipal de Panamá, le informa al Presidente de la Junta Directiva del Abattoir Nacional, S.A., que su empresa está autorizada provisionalmente para cobrar por el servicio de matanza que presta determinado precios, y que las sumas señaladas responden a un ajuste de precio acordado entre el Consejo Municipal y la Junta Directiva de esa empresa.

Esta actuación del Presidente constituye, como indica en su escrito el abogado de la empresa mencionada, un acto de mero cumplimiento o de ejecución, pero precisamente para sus efectos y validez presupone un acto anterior en el cual se funda su contenido y licitud, es decir, el Presidente del Consejo para emitir dicha nota debía estar previamente autorizado por el Consejo…

Sentencia de 23 de agosto de 1971. Caso: Asociación Nacional de Matarifes c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, agosto diciembre de 1971, p. 507.

Texto del fallo

Continuidad

 

La Doctrina es conteste en señalar que el servicio público reúne un conjunto de características que se refieren a la actividad que realiza. Y de las principales de esas características es la continuidad. La continuidad quiere decir que la actividad del servicio público no puede interrumpirse, porque su función es pública y ha sido establecido en beneficio de la colectividad.

Sentencia de 19 de agosto de 1971. Caso: Asociación Nacional de Matarifes c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, agosto diciembre de 1971, p. 453.

Texto del fallo

Permiso previo del alcalde

 

El acuerdo impugnado regula las actividades bailables en el Distrito de Panamá, a fin de garantizar la paz, tranquilidad y sosiego en la comunidad, ante la proliferación de parrilladas, jardines, toldos y jorones, donde se realizan presentaciones artísticas, sin autorización de las autoridades respectivas. En el mismo acuerdo invocan los artículos 1204 y 1205 del Código Administrativo, donde claramente se prevé que se requerirá de un “aviso previo” de la autoridad pública en los Distritos Municipales, para fiestas, diversiones públicas en los días del Santo Patrono del lugar, en los días cívicos declarados por ley, en los noches vísperas de los expresados días domingos, lunes y martes de carnaval, e igualmente se contempla que fuera de estos casos, no habrá diversión pública, salvo que se expida “un permiso” del Jefe de Policía del Distrito Municipal, conforme a las reglas que al efecto se establece y a las previsiones que prescriba el mismo Jefe de Policía, para desórdenes y molestias a los vecinos que sufren enfermedad grave, u otra calamidad.

Queda claro entonces, que sí se requiere según las circunstancias que concurran, de un permiso previo o de una autorización de parte del Alcalde, que es el Jefe de Policía del Municipio, para la celebración de espectáculos públicos aun cuando los dueños de locales comerciales dedicados a este tipo de eventos ostenten una licencia comercial “tipo B”. Concordamos con lo expuesto por la Procuradora de la Administración, en cuanto a que sí procede declarar la ilegalidad parcial del acto acusado, puesto que según lo allí establecido, el permiso que expida la Alcaldía estaría sujeto a la autorización previa de la Junta Comunal, lo que no permite la ley.

Sentencia de 8 de julio de 1998. Caso: Brasil Cruz c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Su aprobación se requiere para la ejecución de ciertos actos

 

La Sala estima así, que la autorización o aprobación que en este caso debía otorgar el Consejo Económico Nacional era fundamental para el perfeccionamiento del Acuerdo de 2 de agosto de 1997, es decir, indispensable para que este acto surtiera efectos jurídicos y pudiese cumplirse o ejecutarse. En otras palabras, aun cuando dicho Acuerdo, en principio era válido, no podía ejecutarse ni cumplirse, por tratarse de un acto que, según la Ley, requería de una aprobación posterior a su formación para su perfeccionamiento.

De los razonamientos expuestos la Sala concluye, que el Acuerdo de 2 de agosto de 1997, a pesar de que, en principio, era un acto válido, no podía ser ejecutado debido a la falta de aprobación del Consejo Económico Nacional. En estricto sentido jurídico, dicho Acuerdo carecía de efectos jurídicos, de fuerza vinculante u obligatoria para la Administración, pues, ésta sólo podía alcanzarse una vez que el precitado organismo financiero le diese su concepto favorable.

Sentencia de 20 de diciembre de 2000. Caso: Donald Miller y otros vs. Director General del Ferrocarril de Panamá.

Texto del fallo

Acto sujeto a la aprobación de otro órgano

 

En el mismo sentido, el autor Rodolfo Saborío expresa lo siguiente:

“La eficacia del acto administrativo puede estar supeditada a la aprobación de otro órgano. Hasta tanto no se produzca el acto administrativo aprobatorio, el acto aprobado no será eficaz, ni podrá comunicarse, impugnarse ni ejecutarse.

Esta supeditación se fundamenta generalmente en razones de fiscalización y tutela.

Si el acto sujeto a aprobación es de los actos que además debe ser comunicado, la eficacia quedará demorada no sólo hasta la adopción del acto aprobatorio, sino hasta la notificación opublicación, según corresponda, del acto aprobado.

Una vez otorgada la aprobación, producirá efectos retroactivos a la fecha de adopción del acto administrativo aprobado, salvo disposición expresa en contraria.”

(SABORÍO V., Rodolfo. Eficacia e Invalidez del Acto Administrativo. Editorial Alma Mater. San José. 1986. pág. 50)

Sentencia de 20 de diciembre de 2000. Caso: Donald Miller y otros vs. Director General del Ferrocarril de Panamá.

Texto del fallo