Muestreo 

En este punto, cabe señalar que si bien en las Actas de Verificación de Contenido Neto de Huevos correspondientes al mes de octubre de 2016 se indica que las muestras de huevos tomadas no cumplen con el peso mínimo permitido por unidad, en dichas Actas no se deja constancia ni tampoco se evidencia que las muestras de huevos se hayan tomado el mismo día de entrega del producto al establecimiento comercial supervisado, conforme lo exige el Reglamento DGNTl-COPANIT 241 -2005 emitido por la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25,394 de 27 de septiembre de 2005. En ese sentido, el numeral 6 del Artículo Primero del referido Reglamento DGNTI – COPANIT 241-2005 establece lo siguiente:

“6. MUESTREO.
-La Toma de Muestras se hará por Planes Muestreo aceptados por la Autoridad Sanitaria Competente.
-La determinación del Contenido Neto se efectuará según lo indicado en el Reglamento técnico DGNTl-COPANIT 3-421-98
Metrología. Contenido Neto de Preempacados. Requisitos.
-El lugar para la Toma de Muestras debe ser en la Planta Empacadora de Huevos o en el Establecimiento del Distribuidor a la hora de la entrega del producto, pasando al distribuidor la responsabilidad de mantenerla idoneidad e inocuidad del producto”.

Sentencia de 3 de Mayo de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Toledano S.A c/ ACODECO. Acto impugnado: Resolución DNP Nº 462-14 INV de 18 de febrero de 2014. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Concepto

El autor colombiano Jorge Enrique Santos Rodríguez, citado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, define la revocatoria del acto administrativo como “la extinción de la vida jurídica del acto administrativo unilateral e individual por la propia Administración con fundamento en razones de oportunidad, mérito o conveniencia, con apoyo en un cambio en las circunstancias de hecho o de una nueva interpretación de las mismas y, como regla general, con efectos hacia el futuro, es decir, con efectos ex nunc”. (SANTOS RODRÍGUEZ, Jorge Enrique. Construcción Doctrinaria de la Revocación del Acto Administrativo Ilegal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, página 57) (Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por Héctor Palacio, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 6671-2004 de 3 de diciembre de 2004, emitida por el Director General de la Caja de Seguro Social. Fallo de 11 de diciembre de 2008. Ponente: Mag. Adán Arnulfo Arjona L).

Sentencia de 11 de mayo de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: ALFA S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industrias.  acto impugnado: Resolución Nº 2014-183 de 30 de julio de 2014. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Debe impugnarse a través de una acción autónoma

 

Primeramente, observa el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se ha demandado el incumplimiento de las cláusulas cinco y veintisiete del contrato No.372-01 de arrendamiento, desarrollo e inversión.

Lo anterior no resulta viable en la presente demanda de plena jurisdicción en la cual se impugna de ilegal una actuación de la extinta Autoridad de la Región Interoceánica, ARI.

En ese sentido, como lo ha sostenido con anterioridad la Sala Tercera ante el supuesto incumplimiento del contrato No.372-01, lo que en derecho procedía interponer era una acción autónoma en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 97 del Código Judicial, el cual establece que la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos, ya que la demandante ha señalado que se ha incumplido con la cláusulas del referido contrato.

Sentencia de 28 de septiembre de 2010. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Grupo F. Internacional, S.A. c/ Autoridad de la Región Interoceánica. Magistrado ponente: Winston Spadafora Franco.

Texto del fallo

Vía idónea para demandar su no aprobación

 

Ante estos hechos, el resto de los Magistrados de la Sala, coincide con lo expresado por el señor Procurador de la Administración, en el sentido que la sociedad GRUPO F. INTERNACIONAL, S.A., debió acudir, en primer lugar, ante la jurisdicción contencioso-administrativa e impugnar la no tramitación de la Addenda N° 1 al Contrato N° A-016-2001 de 15 de mayo de 2001, aprobada mediante Resolución N° 048-2003 de 3 de febrero de 2003 (fs.40 y 41), y solicitar además la indemnización por los supuestos daños y perjuicios causados por el incumplimiento, que se alega, de los Contratos de Concesión suscritos. Esto es así porque para recibir la indemnización del Estado por el acto administrativo impugnado, se requiere que se declare la ilegalidad de esta actuación y, consecuentemente, su nulidad, de conformidad con el artículo 97, ordinal 5 del enunciado texto.

Por tanto, estima el resto de los Magistrados de la Sala, que el recurrente no ha utilizado la vía idónea para obtener un resarcimiento por razón de los daños y perjuicios que alega le fueron ocasionados con la afectación en el cumplimiento del Contrato, que según él se produjo con la no aprobación de la Addenda N° 1, ya mencionada.

Auto de 8 de julio de 2009. Proceso: reparación directa. Caso: Grupo F. Internacional, S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá. Magistrado ponente: Víctor L. Benavides P..

Texto del fallo

Agotamiento de la vía gubernativa

 

Puntualmente, apreciamos que el Magistrado Sustanciador no admitió la presente demanda porque la figura de una demanda contencioso administrativa de ejecución de contrato no se encuentra entre aquéllas que la ley nacional permite acceder vía jurisdiccional; la parte actora no agotó la vía gubernativa; y no acompañó la demanda con una copia debidamente autenticada del acto acusado.

Un estudio del expediente judicial permite a este Tribunal de Apelación colegir que, en efecto, la parte actora no agotó la vía gubernativa, presentó en copia simple el aludido Contrato Administrativo 2110647-08-17 (Orden de Compra), así como los documentos relacionados al acto publico, incumpliendo con el requisito de autenticidad exigido por el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, en concordancia con el artículo 833 del Código Judicial.

Auto de 30 de marzo de 2015. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Ejecución de Contrat. Caso: JJ.&F. International, (Técnicas Avanzadas), Inc. c/ Caja de Seguro Social. Magistrado ponente: Víctor L. Benavides P.

Texto del fallo