No está facultado para dictar reglamentos de carácter general

 

Otro aspecto que debe considerarse es si el Consejo Administrativo tenia 0 no autoridad suficiente para dictar un reglamento de carácter general, como lo entraña el Acuerdo No. 4-88. Como se ha visto antes en esta sentencia, al Consejo General Universitario le corresponde ”dictar los reglamentos generales de la Universidad” (Art. 6 de la Ley 11) que
son los que conciernen a toda la Institución” (art. 12 del Estatuto). Por otra parte, el Estatuto regula en forma detallada toda la materia relativa a Grupos y Categorías Docentes y a Deberes, Derechos y Funciones (estabilidad, permanencia, etc.). Todo esto lleva a la Corte a concluir que la materia del Acuerdo No.4-88 no le pertenece regularla al Consejo Administrativo sino a otros órganos superiores en la escala política y administrativa del Estado panameño.

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

Texto del fallo

Cambio forzoso de categoría

 

c) No es correcto jurídicamente sostener -como lo hace equivocadamente el Informe del señor Rector que bajo el Articulo 4to las autoridades universitarias, han quedado ”en condición de regular las condiciones en que puedan [los jubilados, pensionados y supernumerarios] prestar servicios futuros.“ Esa conclusión no se deriva del Articulo 4to., como es fácil apreciar.

(d) El Informe del señor Rector incurre en una falta de lógica jurídica al sostener, por un lado, que los acuerdos impugnados no hacen otra cosa que el ajustarse al Artículo Cuarto (4to.) tantas veces mencionado (ésto es, a exigirles a
los profesores su retiro forzoso), y, por otro lado, proceder a contrata?los entonces para ejercer posiciones de otra categoría en el engranaje docente de la Universidad. Ello resultó no en un retiro forzoso del servicio público sino en un
cambio forzoso de categoría en detrimento del derecho a la estabilidad que ampara a los profesores demandantes.

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

Texto del fallo

Retiro forzoso por edad

 

La Corte no le reconoce mérito a las explicaciones dadas por el señor Rector en su Informe, por las siguientes razones:

a) Como hemos visto antes, el Articulo 4to., por sus efectos, envuelve una norma equivalente a la prohibición de trabajar que el Articulo primero del mismo Decreto de Gabinete No. 17 (declarado inconstitucional por esta Corte) imponía a los jubilados, ya que como bien lo interpretó el señor Rector, el Artículo 4to. dispone ”el retiro obligatorio de la posición que desempeñan los servidores públicos que se jubilen”…

b) Retirar unilateralmente a los profesores jubilados, como lo hizo la Universidad, de su posición de Profesores Regulares de Tiempo Completo, y luego contratarlos a tiempo parcial, temporalmente, colocándolos en una situación substancialmente distinta a la que mantenían al amparo de la Ley 11 y del Estatuto Universitario, no se compadece con el derecho al trabajo que buscó proteger esta Corte con la Sentencia de 5 de septiembre de 1984.

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

Texto del fallo

No puede la Administración alegar posteriormente una lesión financiera

 

Las constancias probatorias que reposan en el negocio administrativo bajo estudio, suministrado a esta Corporación de Justicia por parte de la entidad demandada en este proceso, develan y destacan las irregularidades que se surtieron con respecto al reconocimiento y posterior omisión por parte de la Caja de Seguro Social, del derecho de pensión por vejez normal a favor de la recurrente.

Producto de la exposición cronológica realizada en párrafos superiores se concluye, que realmente la Subdirectora de la Caja de Seguro Social mediante la Nota impugnada de 2 de julio de 1993, omitió de oficio el cumplimiento de la Resolución de 17 de agosto de 1992 que le reconocía a la demandante la suma de B/.679.02 en concepto de pensión normal de vejez; acto administrativo este que gozaba de ejecutividad y de la denominada estabilidad administrativa como característica esencial, puesto que el mismo había sido expedido conforme a derecho, estaba previamente notificado, ejecutoriado y en firme, y no procedía contra el ningún recurso por parte del asegurado, o actuación por parte de la entidad administrativa aunque ponderara que sus derechos o situación financiera virtual, potencial o real se encontrara efectivamente lesionada.

Sentencia de 29 de septiembre de 1995. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Sabina Guerrero Bethancourt. Acto impugnado: Nota D. N. P. E.-A. L. N.-142-93 de 2 de julio de 1993, suscrita por la Sub Directora General de la Caja de Seguro Social. Magistrado sustanciador: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Clasificación

En este punto, debemos referirnos a las principales categorías en que se clasifican los derechos humanos:

1. Derechos humanos de primera generación:

Estos derechos -que fueron consagrados inicialmente en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se refieren a la protección de los derechos civiles y las libertades públicas, es decir, los llamados derechos “fundamentales”. En este grupo se encuentran los derechos a la seguridad y a la integridad física y moral de la persona humana. Del mismo modo, se incluyen los derechos políticos, tales como el derecho a la participación democrática en la vida política del Estado.

2. Derechos humanos de segunda generación:

Estos derechos se consagraron en la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y posteriormente en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. Los derechos humanos de segunda generación son aquellos que permiten al particular colocarse en condiciones de igualdad frente al Estado, con la obligación consecutiva de proteger los derechos económicos, sociales y culturales. Entre estos derechos se incluyen: el derecho a la educación, al trabajo, a la propiedad, ala salud, entre otros.

3. Derechos humanos de tercera generación:

También llamados los derechos “de la nueva generación” o los derechos “colectivos de la humanidad”, los derechos de tercera generación pueden ser definidos como aquellos derechos subjetivos e intereses legítimos que pertenecen a personas indeterrninadas y a diversos grupos sociales distribuidos en varios sectores, y que se refieren a ámbitos como el patrimonio de la humanidad, el medio ambiente, entre otros. De acuerdo al Instituto de Estudios Políticos para América Latina y África, a pesar que no existe acuerdo en la doctrina a la hora de enumerar y clasificar los derechos de la tercera generación, podemos considerar comprendidos en la misma los siguientes derechos: El derecho de autodeterminación de los pueblos, el derecho al desarrollo, el derecho al medio ambiente sano y el derecho a la paz.

Sentencia de 29 de Agosto de 2017. Proceso: Protección de Derechos Humanos, Apelación. Caso: Ricardo Martinelli vs Ministerio de Relaciones Exteriores. acto: Resolución Administrativa N° 938 de 1 de julio de 2016. Magistrado ponente: Luis Ramón Fábrega.

Texto del Fallo