Fundamento constitucional y legal

El fundamento de la responsabilidad indemnizatoria del Estado en nuestra legislación se deriva de lo que está contenido en los artículos 1644 y 1645 del Código Civil, y con la modificación de la que este último fue objeto mediante la Ley Nº18 de 31 de julio de 1992, está expresamente contemplada al prever “la responsabilidad directa del Estado” cuando el daño es causado por conducto del funcionario a quien propiamente corresponde la gestión practicada dentro del ejercicio de sus funciones.

Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala ha conceptuado que tiene claro fundamento en las normas de la Constitución Nacional que en nuestro medio están previstas en el Título III de los Derechos y Deberes Individuales y Sociales, Capítulo 1º, sobre las Garantías Fundamentales, específicamente los artículo 17 y 18. Así vemos que en el artículo 17 de la Constitución Nacional se instituye la concepción social de los fines del Estado, al preverse que las autoridades de la República serán instituidas para proteger en sus vidas, honra y bienes a los nacionales donde quiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción…” Por su parte, el artículo 18 de la Constitución Nacional prevé el principio de la responsabilidad personal de los funcionarios públicos por infracción a la Constitución o de la Ley o por extralimitación de funciones en el ejercicio de ésta.

Sentencia de 13 de mayo de 2015. Proceso: Reparación directa. Caso: Cecilia Sanjur de Castillo c/ Caja de Seguro Social. Magistrado ponente: Víctor L. Benavides P.

Texto del fallo

Elementos

La Sala Tercera debe indicar que en el ordenamiento jurídico patrio rige el llamado sistema de responsabilidad por culpa probada establecido en el artículo 1644 del Código Civil, que exige que se acrediten los siguientes elementos: la existencia de una conducta culposa o negligente; la presencia de un daño directo, cierto y susceptible de ser cuantificado; y, la prueba del nexo de causalidad entre el resultado dañoso y la conducta del agente provocador del hecho.

Sentencia de 13 de mayo de 2015. Proceso: Reparación directa. Caso: Cecilia Sanjur de Castillo c/ Caja de Seguro Social. Magistrado ponente: Víctor L. Benavides P.

Texto del fallo

Responsabilidad subsidiaria del Estado

Expuesto el marco legal de la responsabilidad indemnizatoria del Estado, la Sala observa que la fuente de la obligación que se reclama en esta oportunidad es precisamente el delito de homicidio culposo por mala praxis y negligencia médica debidamente comprobada en la atención médica de V.O.C.S. (q.e.p.d.), declarado mediante Sentencia N°7 de 17 de abril de 2007 del Juzgado Primero Municipal del Distrito de David (Ramo Penal), que lo condena a ocho (8) meses de prisión e inhabilitación por igual término para el ejercicio de la medicina; en ese mismo pronunciamiento se suspende condicionalmente la ejecución de la pena, tanto principal como accesoria por dos años. Tal como se anotó en líneas precedentes, este pronunciamiento posteriormente fue reformado con la Sentencia Penal de Segunda Instancia n.° 11 de 2 de septiembre de 2008, del Tribunal de Consultas y Apelaciones del Circuito de Chiriquí, en cuanto a que deja sin efecto la suspensión condicional de la pena impuesta en primera instancia a favor del procesado y la confirma en todo lo demás.

Probada la responsabilidad penal del funcionario F.R.A.C., y luego de analizadas las posturas de quienes intervienen en este proceso junto a las constancias que reposan en autos, que incluye informes periciales y declaraciones de testigos, para la Sala resulta evidente la existencia del daño resarcible en este caso, pues el daño y perjuicio que se alega tiene su origen en la infracción en que incurrió en el ejercicio de sus funciones. Para el Estado surge entonces la responsabilidad subsidiaria frente a C.S.DeC. y la menor P.P.P.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Penal, en vigencia al momento de los hechos.

Sentencia de 13 de mayo de 2015. Proceso: Reparación directa. Caso: Cecilia Sanjur de Castillo c/ Caja de Seguro Social. Magistrado ponente: Víctor L. Benavides P.

Texto del fallo

Camino ecológico

Por otro lado, no escapa a esta Superioridad, que el funcionario demandado al momento de firmar el Contrato Nº DINAC-1-119-02, también desconoció la categoría de bosque especial -entiéndase por él, el dedicado a preservar áreas de interés que sólo pueden ser sometidos a actividades de aprovechamiento compatibles con la naturaleza y objetivos de su creación-, del Parque Nacional Volcán Barú (Ver artículo 25 de la Ley n.° 1 de 1994).

Esto es así, porque según se desprende de las Resoluciones y el Contrato impugnado, la construcción del camino ecológico lo que persigue es acrecentar el desarrollo económico en la región de Tierras Altas de la Provincia de Chiriquí y el carácter turístico de la comunidad de Boquete y no preservar la riqueza forestal de dicho Parque.

Sentencia de 9 de Febrero de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Fiscal Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial c/ Ministerio de Obras Públicas y Constructora Urbana, S.A. Acto impugnado: Resoluciones de Gabinete 123 de 4 de diciembre de 2002 y 10 de 29 de enero de 2003. Magistrado ponente: Winston Spadafora Franco.

Texto del fallo

Consejo municipal

Ante tales hechos, y luego de revisado las constancia procesales observa que la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002 establece en el numeral 8 del artículo 1 que “toda agencia o dependencia del Estado incluyendo las pertenecientes a los Órganos Ejecutivos, Legislativos y Judicial, el Ministerio Público, las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, la Autoridad del Canal de Panamá, los municipios, los gobiernos locales, las juntas comunales, las empresas de capital mixto, las cooperativas, las fundaciones y los patronatos y los organismos no gubernamentales que hayan recibido o reciban fondos, capital o bienes del Estado.”

Por otra parte, la Ley No. 106 de 8 de octubre de 1973, sobre Régimen Municipal, en el artículo 10 estipula que el Consejo Municipal es una corporación integrada por todos los representantes de corregimientos que hayan sido elegidos dentro del distrito respectivo, de allí que, la Ley de Transparencia le es aplicable porque se encuentra comprendido en la administración de los gobiernos locales, como lo señala el Procurador de la Administración.

Sentencia de 5 de julio de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Unión Nacional de Consumidores y Usuarios de la República de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito. Acto impugnado: Acuerdo municipal 6 de 23 de febrero de 2012. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo