No son actos expropiatorios los acuerdos que prohíben la venta de mejoras

 

La Sala después de estudiar el contenido del artículo 5 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1976, que a juicio de la parte actora fue interpretado erróneamente, razón por la que igualmente fueron vulnerados los artículos 3 y 17 numeral 22 de la misma ley, no coincide con lo planteado por la parte actora, pues, los actos acusados tienen una naturaleza jurídica distinta a la de actos de naturaleza expropiatoria que le otorga el apoderado judicial de la parte actora. En primer lugar, y como antes indicamos, no estamos ante una parte o la totalidad de una finca de propiedad particular, requerida para una obra de utilidad pública o de beneficio social, aspectos éstos que deben converger conjuntamente con un procedimiento legal para que se configure la expropiación. En segundo lugar, y contrario a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, no se le ha dado una errónea interpretación al artículo 105 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, pues, mediante los actos acusados se permitió y se condicionó el “uso” de una servidumbre, que es un bien de dominio público, mas no se dispuso de ella ni se delegó a particulares para hacer efectivos los derechos reales que el mismo artículo en referencia no permite. Lo anterior indica, que de poder los particulares disponer de las edificaciones y mejoras construidas sobre ese bien de dominio público, estarían ejerciendo indirectamente un derecho real sobre los bienes cuyo uso sólo es permitido, lo cual sería contrario a la letra y el espíritu del artículo 105 de la Ley 106 de 1973, el cual no sólo se ciñe a prohibir expresamente a los entes correspondientes sobre la disposición de los bienes municipales de uso para los efectos reales, sino a todo lo que ello conlleva.

Sentencia de 5 de septiembre de 1997. Caso: Maritza Estela Jurado de Herrera c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo

Tierras Baldías y Patrimoniales

Ante esto, debemos manifestar que la Ley 37 DE 1962 (Código Agrario), divide las tierras estatales en baldías y patrimoniales (Capítulo 2°). Se dice que son tierras baldías todas las que componen el territorio de la República, con excepción de las que pertenezcan en propiedad privada a personas naturales o jurídicas. Se consideran también como baldías las tierras llamadas indultadas (artículo 24 del Código Agrario). Por su parte, el artículo 25 de la misma excerta legal, establece que son tierras patrimoniales del estado, todas aquellas adquiridas por este a cualquier título (compra, permuta, remate, reversión, donación, etc.).

Sentencia de 13 de junio de 2019. Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes: Ganadera El Tecal, S.A. contra Dirección Nacional de Reforma Agraria, hoy Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

Texto del Fallo

Bienes inembargables

 

A tenor de lo dispuesto en el citado artículo 333 del Código Civil, las vías públicas son consideradas bienes de uso público. Estos bienes, de acuerdo al texto del artículo 329 del Código Civil, constituyen bienes de dominio público, y, por consiguiente, son bienes de uso común cuya característica intrínseca es la de que no son enajenables, además de ser imprescriptibles.

Significa entonces que, al ser el lote municipal N´.º 172 afectado con una servidumbre de paso (uso público), al momento en que el Consejo Municipal procedió a la suspensión del acto que así lo declaró (Acuerdo N.º 12 de 24 de junio de 1994), sin que hubiese desaparecido el interés social que motivó su afectación como tal (la construcción del proyecto urbanístico), infringió el artículo 333 del Código Civil, que como hemos visto, les da a las calles el carácter de ser bienes de dominio público, y por ende, no pueden ser objeto de apropiación privada.

Sentencia de 2 de enero de 1997. Caso: Servillano Antonio Guevara c/ Consejo Municipal del Distrito de San Francisco de Veraguas.

Texto del fallo