Camino ecológico

Por otro lado, no escapa a esta Superioridad, que el funcionario demandado al momento de firmar el Contrato Nº DINAC-1-119-02, también desconoció la categoría de bosque especial -entiéndase por él, el dedicado a preservar áreas de interés que sólo pueden ser sometidos a actividades de aprovechamiento compatibles con la naturaleza y objetivos de su creación-, del Parque Nacional Volcán Barú (Ver artículo 25 de la Ley n.° 1 de 1994).

Esto es así, porque según se desprende de las Resoluciones y el Contrato impugnado, la construcción del camino ecológico lo que persigue es acrecentar el desarrollo económico en la región de Tierras Altas de la Provincia de Chiriquí y el carácter turístico de la comunidad de Boquete y no preservar la riqueza forestal de dicho Parque.

Sentencia de 9 de Febrero de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Fiscal Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial c/ Ministerio de Obras Públicas y Constructora Urbana, S.A. Acto impugnado: Resoluciones de Gabinete 123 de 4 de diciembre de 2002 y 10 de 29 de enero de 2003. Magistrado ponente: Winston Spadafora Franco.

Texto del fallo

Rige las actuaciones de quienes intervienen en las contrataciones públicas

 

El principio de buena fe, que es uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento jurídico y que está previsto en el artículo 1109 del Código Civil, es aplicable en este caso, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 56 de 1995, las actuaciones de quienes intervengan en las contrataciones públicas se rigen, entre otros, por los principios generales del derecho y particularmente del derecho administrativo, que ha reconocido la vigencia del principio de buena fe en las relaciones con la Administración Pública.

Sentencia de 21 de mayo de 2003. Caso: Suministros Los Andes, S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Su existencia está reconocida en la ley

 

Como se advierte la legislación en torno a la materia está bastante dispersa y un tanto confusa. Sin embargo, de las normas enunciadas podemos colegir que se reconoce por ley la existencia de las calles privadas, que no han sido construidas ni están a cargo del Estado, en cuanto a su mantenimiento. En segundo término, es prohibida la construcción de obra de propiedad privada sobre una vía pública. Por último, que existe la obligación de ceder al Estado el área que se requiera para que pueda construir calles y avenidas, cuyo caso serían calles públicas.

Es conveniente concentrarnos sobre este último punto. En el presente caso, es claro que las calles de la Urbanización Coronado las construyó la empresa demandante y es ella, en conjunto con la Asociación de Residentes, quienes le dan mantenimiento. Ello se comprueba de las varias certificaciones expedidas por el Ministerio de Obras Públicas. Esto permite a la Sala arribar a la conclusión de que el Estado, en la práctica, como en efecto sucede, permite que el particular lo sustituya en la construcción y mantenimiento de vías de acceso.

Sentencia de 29 de enero de 2002. Caso: Desarrollo Golf Coronado, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

No es de propiedad de la persona a quien se le otorga

 

Tenemos que, el certificado de operación o cupo de acuerdo a la definición que trae la propia Ley Nº 14 de 26 de mayo de 1993, “Por la cual se regula el transporte terrestre público de pasajeros y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 5, señala que es una autorización que otorga el Estado al propietario de un vehículo, para la prestación del servicio público de transporte terrestre en una ruta o zona determinada.

En consecuencia, resulta palmario, pues, que los certificados de operación no son propiedad de las personas a quienes se les otorga, toda vez que el concesionario lo único que obtiene es una autorización que le concede el Estado al propietario del vehículo para que preste el servicio público de transporte, por lo que no se puede asimilar esta concesión, certificado de operación o cupo para la prestación de un servicio público con el derecho de propiedad. (Cfr. Sentencia del Pleno de 25 de marzo de 1994, mediante la cual se decide la acción de inconstitucionalidad presentada por el Secretario General del sindicato Nacional de Trabajadores de Taxi, y Sentencia de 6 de mayo de 1994 de la Sala Civil).

Sentencia de 19 de agosto de 2005. Econo-Finanzas, S.A., c. Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del fallo

Consideramos pertinente anotar que no compartimos el criterio planteado por el demandante respecto a que el derecho de concesión de un certificado de operación no puede ser cancelado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre sino por orden jurisdiccional, específicamente por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; toda vez que, la competencia de esta Superioridad se encuentra instituida en el artículo 206, numeral 2, de la Constitución Política de la República y el artículo 97, numeral 1, del Código Judicial, siendo una de sus atribuciones anular los actos acusados de ilegalidad, de lo cual se infiere que para que ocurra dicha anulación es imprescindible no solo que exista una actuación de la Administración Pública, sino que ésta sea demandada ante este Tribunal Contencioso Administrativo por considerarla ilegal, para luego de surtidas todas las etapas procesales previstas en la ley y previa valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, proceda a dar su fallo final atendiendo el Principio de la Sana Critica y la petición formulada por la parte demandante.

Sentencia de 2 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción P.A.N.N. c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo