Definición

 

Contrario a lo expuesto, los contratos administrativos deben tener como finalidad la satisfacción de un interés público, definido por el jurista Héctor Jorge Escola como “el resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría y que encuentra su origen en el querer axiológico de esos individuos, apareciendo con un contenido concreto y determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo respecto de ellos, que pueden reconocer en él su propio querer y su propia valoración prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o lo afecten, a los que desplaza o sustituye, sin aniquilarlos.” (Héctor Jorge Escola, “El Interés Público como Fundamento del Derecho Administrativo”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, Págs. 249 y 250).

Auto de 25 de agosto de 2015. Caso: Tapia, Linares y Alfaro vs. Ministerio de Seguridad Pública y SELEX ES S.P.A.

Texto de fallo

Debe prevalecer sobre el interés particular derivado de una concesión

 

Si bien la concesión otorgada a CELLULAR VISION PANAMA, S. A. significaba para ésta el otorgamiento de un derecho subjetivo, no cabe la menor duda de que el interés público al que se ha hecho referencia, debía prevalecer sobre el interés particular de esta empresa, en atención al principio constitucional de “primacía o preeminencia del interés público o social sobre el interés particular”, consagrado en el artículo 46 de la Carta Fundamental.

Sentencia de 15 de noviembre de 2000. Caso: Sociedad Cellular Visión Panamá, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Prerrogativa que debe ejercerse conforme a los parámetros de la ley

 

El estado tiene como finalidad principal, conforme a la Ley, establecer las pautas que procuren el prevalecimiento del interés público, sobre el interés privado, es decir, “el Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política, entendiendo que los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general. “(MORA CAICEDO, Esteban y RIVERA MARTÍNEZ, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Teórico y Práctico. Tercera Edición. Grupo Editorial LEYER. Bogotá Colombia 2001. Pág.71); no obstante, de forma alguna, esta prerrogativa debe ser conceptualizada de forma absoluta y sin limitaciones legales; al contrario, debe ser ejercida conforme los parámetros que la propia Ley indica para su existencia y dentro de la objetividad, transparencia y legalidad que están inmerso, como principios rectores, en los procesos de contratación pública.

Sentencia de 22 de febrero de 2008. Caso: Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A. (DUASA) c/ Autoridad de la Región Interoceánica (ARI).

Texto del fallo

Prerrogativas estatales en la prestación de servicios públicos

 

En razón de esta primacía del interés general que se manifiesta tan claramente en la concesión de servicios públicos el Estado tiene múltiples prerrogativas durante el desarrollo del servicio concedido, entre ellas está el poder de control y la intervención en la gestión económica del servicio. Todo el aspecto económico del servicio concedido, aparece directamente intervenido por la acción  de limitar el margen de las utilidades que el concesionario pueda racionalmente percibir. El concesionario no se encuentra libre en cuanto al desarrollo económico de su gestión, sino absolutamente subordinado a la autoridad…

Sentencia de 18 de octubre de 1971. Caso: Empresa Hidroeléctrica de La Chorrera, S.A. c/ Comisión Nacional de Energía Eléctrica, Gas y Teléfonos. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 650-651.

Texto del fallo

No pueden ser gravados por los municipios

 

Del estudio armónico de los Artículos 1249 y 1238 del Código Administrativo y Artículo 75, ordinal 28, de la Ley 106 de 1973, se desprende que el Municipio no puede gravar a los juegos de suerte y azar, como lo son las tragamonedas.

[…]

De conformidad con los prescrito en el Artículo 17, ordinal 9, de la Ley 106 de 1973, para establecer tasas o impuestos se requiere que estén previstos en la Ley. De esta manera se viola la mencionada disposición legal, pues no existe ley que autorice el Consejo Municipal del Distrito de Colón a gravar las máquinas tragamonedas.

Sentencia de 18 de diciembre de 1980. Caso: Procurador de la Administración c/ Tesorería Municipal de Colón.

Texto del fallo