Prerrogativa que debe ejercerse conforme a los parámetros de la ley

 

El estado tiene como finalidad principal, conforme a la Ley, establecer las pautas que procuren el prevalecimiento del interés público, sobre el interés privado, es decir, “el Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política, entendiendo que los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general. “(MORA CAICEDO, Esteban y RIVERA MARTÍNEZ, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Teórico y Práctico. Tercera Edición. Grupo Editorial LEYER. Bogotá Colombia 2001. Pág.71); no obstante, de forma alguna, esta prerrogativa debe ser conceptualizada de forma absoluta y sin limitaciones legales; al contrario, debe ser ejercida conforme los parámetros que la propia Ley indica para su existencia y dentro de la objetividad, transparencia y legalidad que están inmerso, como principios rectores, en los procesos de contratación pública.

Sentencia de 22 de febrero de 2008. Caso: Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A. (DUASA) c/ Autoridad de la Región Interoceánica (ARI).

Texto del fallo

Prerrogativas estatales en la prestación de servicios públicos

 

En razón de esta primacía del interés general que se manifiesta tan claramente en la concesión de servicios públicos el Estado tiene múltiples prerrogativas durante el desarrollo del servicio concedido, entre ellas está el poder de control y la intervención en la gestión económica del servicio. Todo el aspecto económico del servicio concedido, aparece directamente intervenido por la acción  de limitar el margen de las utilidades que el concesionario pueda racionalmente percibir. El concesionario no se encuentra libre en cuanto al desarrollo económico de su gestión, sino absolutamente subordinado a la autoridad…

Sentencia de 18 de octubre de 1971. Caso: Empresa Hidroeléctrica de La Chorrera, S.A. c/ Comisión Nacional de Energía Eléctrica, Gas y Teléfonos. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 650-651.

Texto del fallo

No pueden ser gravados por los municipios

 

Del estudio armónico de los Artículos 1249 y 1238 del Código Administrativo y Artículo 75, ordinal 28, de la Ley 106 de 1973, se desprende que el Municipio no puede gravar a los juegos de suerte y azar, como lo son las tragamonedas.

[…]

De conformidad con los prescrito en el Artículo 17, ordinal 9, de la Ley 106 de 1973, para establecer tasas o impuestos se requiere que estén previstos en la Ley. De esta manera se viola la mencionada disposición legal, pues no existe ley que autorice el Consejo Municipal del Distrito de Colón a gravar las máquinas tragamonedas.

Sentencia de 18 de diciembre de 1980. Caso: Procurador de la Administración c/ Tesorería Municipal de Colón.

Texto del fallo

Su beneficio corresponde exclusivamente al Estado

 

El legislador ha dispuesto expresamente que los beneficios de los juegos de suerte y azar corresponde únicamente al Estado.

En consecuencia, el Municipio no puede participar de esos beneficios por medio de gravámenes.

Fundándose en el artículo 1045 del Código Fiscal, considera la Sala los beneficios en esas actividades no incluye a los Municipios, ya que dicha disposición se refiere exclusivamente al Tesoro Nacional.

Sentencia de 18 de diciembre de 1980. Caso: Procurador de la Administración c/ Tesorería Municipal de Colón.

Texto del fallo

Su adjudicación no lo determina la capacidad económica de la empresa proponente

 

En segundo lugar, y en relación con la capacidad económica y financiera de las empresas, pareciera ser que la demandante, que en este caso es R.P.M. TELECOMUNICACIONES. S.A., pierde de vista que el pliego de peticiones de la Licitación Pública establece los requisitos mínimos exigidos para que las empresas interesadas presenten las propuestas. Ambas R.P.M. TELECOMUNIONES, S.A y  PUBLICAR DE PANAMA, S.A fueron las únicas empresas que participaron en dicha Licitación Pública y las cuales cumplían con los requisitos mínimos para concursar. Al ser adjudicada provisionalmente y luego definitivamente la Licitación Pública a PUBLICAR PANAMA, S.A., para estos actos, se tomó en cuenta la capacidad económica y financiera de la empresa precitada, que no necesariamente tenía que ser la más alta, en relación a los rubros de ingresos, activos, valor de libros, liquidez, rentabilidad y capital de trabajo, bastaba simplemente que cumpliera con lo exigido por el Pliego de Peticiones. R.P.M. TELECOMUNICACIONES, S.A. puede que sea una empresa cuyo capital de trabajo y demás sea superior al de PUBLICAR PANAMA, S.A. pero esto no es situación determinante para adjudicar dicha Licitación a la empresa demandante…

Sentencia de 21 de julio de 1993. Caso: R.P.M. Telecomunicaciones, S.A. c/ Comité Ejecutivo de Instituto Nacional de Telecomunicaciones.

Texto de Fallo