Tal como queda expuesto, ante la adjudicación definitiva y ejecutoriada de un Acto Público, la excerta invocada prevé la obligación a la Entidad licitante de compensar al adjudicatario por los gastos incurridos en caso que decidiera no formalizar el Contrato, situación acaecida en esta oportunidad, pues, reiteramos, ante la negativa de la Contraloría General de la República de refrendar el Contrato, la Asamblea Nacional no realizó gestiones adicionales tendientes a refrendarlo, lo que evidencia la aceptación tácita de la decisión del Ente fiscalizador y un rechazo implícito de la oferta.

Ante este escenario, es atendible la pretensión de la recurrente, pues es indudable que la EMPRESA ZAGO GROUP, S.A., se ha visto lesionada por haber realizado de buena fe, actos encaminados a honrar la contratación suscrita con la Asamblea Nacional, máxime cuando existía una perspectiva real que el Estado perfeccionaría el Contrato.

En este punto, vale la pena resaltar la importancia del Principio de Buena Fe como uno de los principios generales en la interpretación de las reglas contractuales en el marco de las Contrataciones Públicas, en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Texto Único de la Ley 22 de 2006.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción EMPRESA ZAGO GROUO, S.A. c Asamblea Nacional.

Texto del Fallo

En cuanto a la ilegalidad, relacionada con la figura de equilibrio económico contractual, consideramos importante precisar que de acuerdo a la única norma jurídica de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, que recoge tal figura, somos del criterio que su alegación por sí sola no, implica su configuración, al establecerse que deberá sustentarla y probarla, e incluye la suscripción de un acuerdo, condiciones que en este caso no se dieron. La norma jurídica en referencia es el artículo 29 (ahora artículo 34).

De la disposición legal en referencia, se entiende que el equilibrio económico de un contrato, puede surgir para las partes contratantes; sin embargo, su ruptura se logra, cuando esté debidamente sustentada y probada, elementos que en ningún momento se dieron en este caso, lo que lleva también a descartar el cargo de ilegalidad del artículo 29 (34) del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006.

Sentencia de 28 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Social Media, S.A. c Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

En los principios generales de contratación pública, priva el Principio de Economía, donde entre otras circunstancias se estipula que para las contrataciones públicas, se establecerán y cumplirán los procedimientos y las etapas estrictamente necesarios, a fin de asegurar la selección objetiva de la propuesta más ventajosa para el Estado, y que, las normas de procedimientos de selección de contratistas se interpretarán de manera que no den ocasión a seguir tramites distintos y adicionales a los expresamente previstos, o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos, para no decidor o proferir providencias inhibitorias.

Sentencia de 28 de junio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Sociedad RC CONTRACTORS, INC. c Centro Nacional de Metrología de Panamá.

Texto del Fallo

Al encontrarnos ante la inhabilitación de un Contratista, es nuestro deber, remitirnos al Reglamento de Contrataciones Públicas del Canal de Panamá, contenido en el Acuerdo No. 24 de 4 de octubre de 1999, específicamente el artículo 181.

Al respecto de la norma aludida, tenemos que efectivamente, el Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), en uso de sus facultades legales, puede inhabilitar a las personas naturales o jurídicas, para que participen en la celebración de Contratos con la Autoridad, previo el cumplimiento de procedimientos establecidos en la norma.

Sentencia de 03 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción LETS CAMP, S.A. c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo

Cláusulas exhorbitantes

 

Es claro que estamos ante un contrato administrativo el cual presenta definitivamente características particulares que lo diferencian de los contratos civiles. Una de ellas es la existencia de cláusulas exhorbitantes, que si bien no son estipulaciones contractuales, si están inmersas tácitamente en este tipo de contratación, situación que obedece a la finalidad de realización de una obra o servicio público a que responden los contratos administrativos. Existe, pues, una situación de desigualdad jurídica a favor de la Administración, como gestora del interés público, que conlleva la posibilidad de adopción de medidas unilaterales relacionadas, entre otras, con la interpretación y resolución de los contratos. No obstante, debe quedar claro que ello no es absoluto, dado que el ejercicio de esas facultades exhorbitantes se dan en la medida que se ajusten a las normas jurídicas por las que se rige, tal como sucedió y quedo en evidencia en este caso.

Sentencia de 22 de julio de 2002. Caso: Mahepme Construction, S.A. c/ Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación.

Texto de fallo