Incumplimiento de contratos administrativos

 

Por lo expresado, esta pretensión no resulta viable que se ejercite mediante el ejercicio de las clásicas acciones contencioso-administrativas, como son las de nulidad y plena jurisdicción.
El mecanismo apropiado para discutir el tema atinente a la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos, es la proposición de una acción autónoma con esa finalidad concreta, para la cual es competente la Sala.
En esa acción el interesado deberá indicar las declaraciones que solicita (Vgr. la declaratoria de resolución o rescisión del contrato, etc.) y los motivos en que pretende apoyarse para solicitar las mismas.
En atención a que en el presente caso, la demanda de nulidad encausada, no recae sobre un acto administrativo general, no es posible darle curso legal a la misma.

Auto de 5 de junio de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Caja de Ahorros c/ Contrato 181/2004 suscrito entre la Caja de Ahorros y Panamerican Construcción Services, S.A. Sustanciador: Adán Arnulfo Arjona.

Texto del fallo

Se suele utilizar impropiamente como sinónimo de resolución del contrato

 

Respecto de este punto, la parte actora cuestiona la facultad “rescisoria” y de “anulación” que se reserva el ente público y niega que éste ostente dichas atribuciones según la ley, por lo que ha aplicado indebidamente el artículo 61 de al ley de contratación pública al caso bajo estudio.

Cabe recordar que en procesos similares al ahora ventilado, este Tribunal se ha pronunciado acerca de la potestad de la Administración de cancelar o dar por terminado contratos públicos o administrativos por falta de cumplimiento del contratista.

En esta línea, la Sala ha precisado que la intención contractual de la “cláusula rescisoria”, usualmente pactada, está utilizada como sinónimo de “resolución administrativa del contrato”, por incumplimiento del contratista, y no como consecuencia de una causal de nulidad relativa que aqueje al negocio jurídico, inmanente al concepto de “rescisión”.

Sentencia de 21 de mayo de 2003. Caso: Mantis Zona Libre, S.A. c/ Zona Libre de Colón. Registro Judicial, mayo de 2003, p. 456.

Texto del fallo

No tiene plazo de prescripción la obligación que se cobra de dicho contrato

 

Por todo lo expuesto, a juicio de la Sala, el contrato en estudio es un contrato administrativo en el cual el Estado se reserva la facultad de resolverlo administrativamente. Y si esto es así, no le asiste razón al excepcionante cuando indica que el término de prescripción aplicable al presente negocio es el establecido en el artículo 1704 del Código Civil ya que tratándose de un contrato administrativo o de concesión administrativa la obligación que se cobra es un crédito que no tiene plazo de prescripción fijado en ley especial, y que prescribe a los 15 años, conforme al artículo 1073, ordinal 2 del Código Fiscal.

Auto de 22 de julio de 1993. Caso: Cecilia Ana Sterling de Rodríguez c/ Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto de fallo

Es así entonces como la Sala Tercera determina que, en efecto, el Administrador General de la ANATI, resuelve administrativamente el Contrato N° 245 de 5 de noviembre de 2001 y su Adenda N° 1 de 28 de marzo de 2011, sin fundamento en un texto legal y en detrimento del principio de estricta legalidad, puesto que, reiteramos, de conformidad con la cláusula décimo sexta del referido instrumento contractual, quien se reservó el derecho de resolver administrativamente dicho contrato fue la Nación, representada por el Ministro de Economía y Finanzas ((Cfr. fs. 58-59 del expediente judicial).

De lo antes expuesto, queda evidenciada la falta de competencia del Administrador General de la ANATI, para expedir la Resolución N° ADMG-252-216 de 15 de julio de 2016, siendo la competencia uno de los elementos esenciales del acto administrativo, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 201 de la Ley 38 de 2000, al señalar medularmente que. “… Todo acto administrativo deberá formarse respetando sus elementos esenciales competencia, salvo que ésta sea delegable o proceda la sustitución…”.

De ahí, la importancia de que el artículo 36 de la Ley 38 de 2000 establezca que: “Ninguna autoridad podrá celebrar o emitir un acto para el cual carezca de competencia de acuerdo con la ley o los reglamentos”.

Como corolario de lo anterior, es preciso indicar que la carencia de alguno de sus elementos esenciales, ocasiona la nulidad del acto administrativo.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A. c Autoridad de Administración de Tierras.

Texto del Fallo

En los procedimientos de selección de contratista y contratos públicos que celebren las entidades públicas, para dar inició a la resolución administrativa de un contrato, deben entre otras circunstancias, notificar al afectado o a su represente, señalándole las razones de su decisión y concediéndole un término de cinco días hábiles, para que conteste y, a la vez, presente las pruebas que considere pertinentes.

Sentencia de 30 de agosto de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ASTALDI SOCIETA PER AZIONI O ASTALDI S.P.A. c Ministerio de Obras Públicas.

Texto del Fallo