No puede alegarse en detrimento de los derechos de la comunidad en general

 

Sin embargo, esta alegada seguridad jurídica que invoca la empresa advirtiente en protección de los derechos reconocidos en el contrato de concesión y que se fundamenta en la inmodificabilidad de los derechos adquiridos en el referido contrato o en el establecimiento de un régimen legal especial, no puede ser interpretada al extremo de desconocer los derechos de la comunidad en general.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Petaquilla Gold, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Continuidad

 

La Doctrina es conteste en señalar que el servicio público reúne un conjunto de características que se refieren a la actividad que realiza. Y de las principales de esas características es la continuidad. La continuidad quiere decir que la actividad del servicio público no puede interrumpirse, porque su función es pública y ha sido establecido en beneficio de la colectividad.

Sentencia de 19 de agosto de 1971. Caso: Asociación Nacional de Matarifes c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, agosto diciembre de 1971, p. 453.

Texto del fallo

Concepto

 

Así, el servicio público comprende una prestación técnica para la satisfacción de una necesidad pública, a cargo del Estado o de terceros, mediante la figura de concesión, licencia, permiso o autorización, pero en todo momento bajo supervisión estatal. Dentro de los servicios públicos quedan incluidos, entre otros, la provisión de gas, teléfono, agua, electricidad, así como la prestación de servicios de educación, salud, seguridad, transporte.

Sentencia de 11 de Agosto de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Jorge Fábrega Ponce  c/ Consejo Municipal del Distrito de Bocas del Toro. Acto impugnado: Acuerdo N°9 de 16 de mayo de 1997. Magistrado ponente: Abel Zamorano.

Texto del Fallo

Ahora bien, el servicio público comprende una prestación técnica para la satisfacción de una necesidad pública, a cargo del Estado o de terceros mediante la figura de concesión, licencia, permiso o autorización, pero en todo momento bajo supervisión estatal. Dentro de los servicios públicos quedan incluidos, entro otros, la provisión de gas, teléfono, agua, electricidad, así como la prestación de servicios de educación, salud, seguridad, transporte, entre otros.

Como se ha indicado con anterioridad, la prestación de los servicios públicos tiene como sujeto titular, en primer término, al Estado, por ser el principal gestor de las necesidades colectivas. No obstante, el Estado no necesariamente es el único prestador de servicios públicos.

Sentencia de 18 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.C.H.C. c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

Su regulación es de exclusiva competencia del Estado

 

Como es bien sabido, la mencionada Ley fue dictada en desarrollo del artículo 153 de la Carta del año de 1941, el cual corresponde al 227 de nuestra actual Constitución. Dichos artículos consagran el concepto que ya hemos expuesto de que las tarifas para servicios públicos han de establecerse sobre la base del capital invertido. Y ello en virtud de estudios metodizados, en que se tiene en cuenta el costo de la producción, los ingresos y el monto de la utilidad razonable que debe derivar el capital invertido. El desenvolvimiento de los servicios públicos en beneficio de la comunidad es una de las más elevadas misiones que tiene el Estado, porque constituye uno de los fines de la existencia de los gobiernos. La política que éste desarrolle sobre el particular, así como su regulación, eficacia y coordinación son de su exclusiva competencia a tenor de lo que establece el artículo 227 de nuestra Carta ya mencionado. Da otra manera, dejar dichos fines a la exclusiva competencia de los municipios que son parte de ese mismo Estado, sería tanto como debilitar la unidad que debe reinar entre sus diversos componentes. En una palabra, las imposiciones municipales, hechas en forma irrestricta, sin base científicas y tendientes a aumentar la hacienda municipal, aspiración muy justa de nuestros distritos, podrían crear la desorganización en cuanto al control de nuestra economía nacional prescrito en nuestra Carta, así como haría nugatoria toda labor de coordinación, regulación y eficacia por parte del Estado de que nos habla el artículo 227 aquí mencionado.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 12.

Texto del fallo