Concesión de playas

 

Al comprobarse que gran parte de esos lotes es tierra firme y fueron concedidas mediante dicho contrato como si fuesen playas se incurrió en un caso típico de desviación de poder, ya que el Estado con el propósito de estimular la actividad privada para promover el desarrollo de la industria naviera, pesquera y del turismo, según el artículo 1° de la Ley 25 de 1963, puede conceder a particulares el uso de playas, pero no tierra firme, como se trata en este caso, en que el uso, ocupación, arrendamiento o adjudicación a título oneroso se regulan por las disposiciones del Código Fiscal y mediante los trámites de licitación pública.

Ante la situación planteada precisa someter la actuación de la Administración a la legalidad, declarando nula dicha contratación. La administración al efectuar tal concesión, fue más allá de lo que podía conceder, ya que incluyó tierra firme, apartándose así de la finalidad estricta de las normas legales sobre concesión de playas, ya que como anteriormente se ha expresado que solo 11,000.00 M² del Lote A es la playa y el resto (9,000.00 M²) no lo es y del Lote B, la parte donde se instaló la llamada Oficina de la Gerencia es tierra firme.

Sentencia de 10 de julio de 1970. Caso: Procurador Auxiliar de la Nación c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro y Carlos Raúl Morales. Registro Judicial, julio-agosto de 1970, p. 94.

Texto del fallo

Definición

Con respecto al vocablo ente regulador, que nos hemos referido en líneas anteriores, el autor Roberto Dromi lo define en los siguientes términos:

“La expresión “ente regulador” nos remite a las funciones que el órgano cumple. Entonces, los entes reguladores (o agencias de regulación) tienen el poder para reglamentar, dictar normas, tratándose en cada caso del legislador administrativo del servicio, del sujeto de aplicación de la policía del servicio. Regular es una de las formas que asume el control, porque estos entes reguladores son los que se ocupan del control de las prestaciones de los servicios en particular.” (DROMI, Roberto. “Derecho Administrativo”. 12ª Edición. Año 2009. Página 923).

Sentencia de 3 de julio de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Claro Panamá, S.A. c/ Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Acto impugnado: Resolución AN 6887-CS de 3 de diciembre de 2013. Magistrado ponente: Abel Agusto Zamorano.

Texto del fallo

Funciones

 

Mediante Auto de 21 de agosto de 1992, esta Sala explicó claramente la función de los organismos regulatorios a raíz de la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción propuesta por PANAMÁ-SOL, S. A. contra la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, señalando primordialmente que el ejercicio de la función regulatoria, se ejerce generalmente a través de entidades especializadas cuya organización y funcionamiento es determinado por la ley, dado que los departamentos y secciones ordinarios de la Administración Pública no responde adecuadamente a dicho ejercicio.

Esta función consiste básicamente en la debida y oportuna vigilancia y fiscalización de actividades privadas que procuren de manera amplia y ordenada el desarrollo de éstas y, al mismo tiempo, la protección de los particulares servidos por tal actividad económica. En este mismo orden de ideas, todas las resoluciones que emita este organismo regulatorio deben considerarse de carácter administrativo, y las mismas son impugnables ante este Tribunal Contencioso Administrativo.

Auto de 21 de abril de 1995. Caso: Latino Americana de Reaseguros, S.A. (LARSA) Latin American Reinsurance Company, Inc. C/ Comisión Nacional de Reaseguros del Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Responsabilidad por omisión

Sobre la base de que la responsabilidad de la Administración surgida con motivo de sus deberes de inspección suele venir asociado al supuesto de inactividad administrativa, en ocasión de la creación de riegos por omisión, relacionado directamente con la posición de garante de la Administración Pública y titular de una obra pública dada en concesión, pues la circunstancia es la evitabilidad del daño al actuar con prudencia, porque al no tenerse un resultado positivo revela ineficiencia del servicio público, y desprotección a bienes jurídicos que está obligado a proteger.

Sentencia de 21 de Diciembre de 2009. Proceso: Reparación directa, indemnización. Caso: Margarito Córdoba C., Bienvenida Rueda y otros c/ Estado panameño. Magistrado ponente: Hipólito Gil Suazo.

Texto del fallo


Pago tardío de indemnización por utilidades no percibidas

 

El demandante considera que la Autoridad Marítima de Panamá, le causo daño y perjuicios económicos, al no haber adoptado las medidas administrativas requeridas para que la empresa PANAMA PORTS COMPANY, S.A. pagara la suma de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BALBOAS CON DIECIOCHO CENTÉSIMOS (B/2,019,633.18), en concepto de indemnización por utilidades no percibidas, en el término señalado, por lo que a su juicio, la Autoridad Marítima de Panamá, está obligada a pagar a K.M.R.G.,S.A., la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BALBOAS (B/.3,500,000,00), en concepto de intereses generados desde que existía la obligación del pago de la indemnización por las utilidades no percibidas, más otros perjuicios ocasionados (lucro cesante).

Efectivamente consta en autos que el pago de la indemnización que les correspondía a la empresa K.M.R.G.S.A., producto de la rescisión de los contratos de concesión y arrendamiento que tenía con la Autoridad Portuaria Nacional, que debían hacerse el 15 de septiembre de 1999, no se hizo efectivo hasta noviembre de 2008, o sea nueve (9) años después, lo que implica la existencia de un daño pecuniario a la empresa , por tanto se encuentra el daño probado.

Sentencia de 16 de marzo de 2011. Caso: K.M.R.G., S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

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