La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debe de advertirle al accionante, que la regla general en materia de validez del acto administrativo radica en que todo acto se presume legal, hasta tanto no se llegue a probar lo contrario.

Sentencia de 26 de febrero de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción contra el Resuelto N° 2557 de 24 de mayo de 2018, emitida por el Ministerio de Educación.

Texto del Fallo

No pierde su vigencia si quedan suspendidos sus efectos

 

En el presente caso la pensión de vejez anticipada otorgada mediante la Resolución N.° 9735-77 de 8 de febrero de 1977 se mantuvo vigente pero su eficacia se suspendió por petición del señor Barichovich. Por esta razón, el demandante no tenía derecho, posteriormente, a percibir una pensión de vejez normal y la Caja de Seguro Social actuó dentro del marco legal al revocar la Resolución N.° 897 de 30 de enero de 1985 que le otorgaba una pensión de vejez normal al demandante. El proceder de la Caja de Seguro Social encuentra su fundamento jurídico en el artículo 73 del Decreto-Ley 14 de 1954 que faculta a la Caja para revisar las prestaciones en dinero concedidas por dicha institución cuando haya incurrido en cualquier error u omisión en el otorgamiento de la prestación. En este caso la Caja incurrió en el error de considerar que la pensión de vejez anticipada otorgada al demandante mediante la Resolución 8735-77 de 8 de febrero de 1977 no se encontraba vigente, pues si lo estaba, es que su eficacia se encontraba suspendida mientras el demandante no se acogiera a la misma nuevamente. Como consecuencia de este error la Caja le concedió al demandante una pensión de vejez normal y ese error fue corregido posteriormente mediante los actos administrativos impugnados.

Sentencia de 15 de mayo de 1991. Caso: Alberto Barichovich Fernández c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo de 1991, p. 58.

Texto del fallo

Comparada con la validez del acto administrtaivo

 

La validez de un acto administrativo es cosa distinta a la eficacia del mismo. Por acto válido debe entenderse aquél que en su formación reúne los requisitos que la ley exige para nacer a la vida jurídica y para producir efectos mientras que la eficacia del acto administrativo consiste en su capacidad actual para producir los efectos jurídicos que el ordenamiento ha previsto para la específica función administrativa.

De esta forma, la eficacia se presenta como un complemento imprescindible de la validez del acto administrativo sin lo cual el despliegue (sic) de actividad que efectúa la administración pública para ejecutar el acto administrativo no tendría connotaciones jurídicas sino más bien de hecho; y, por otra parte, el supuesto de la eficacia es la validez del acto administrativo sea ésta real o presenta. Puede suceder, sin embargo y así ocurre, por ejemplo, cuando la Sala Tercera de la Corte Suprema suspende provisionalmente los efectos de un acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943 (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1989, pág. 570).

Sentencia de 15 de mayo de 1991. Caso: Alberto Barichovich Fernández c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo de 1991, p. 58.

Texto del fallo

No debe confundirse con el concepto de fuerza vinculante

 

Una cosa es la validez del acto administrativo y otra cosa es su obligatoriedad, eficacia o fuerza vinculante. La validez significa que el acto existe desde su expedición conforme a la ley, pero su obligatoriedad frente a los afectados, sus efectos, su fuerza vinculante, sólo comienza a partir de su notificación. El acto administrativo obligatorio es el que tiene la eficacia de modificar, crear, extinguir o alterar las situaciones jurídicas.

En este orden de ideas el ilustre tratadista colombiano Gustavo PENAGOS, nos dice que “el Acto Administrativo existe desde el momento en que se profiere, pero, no produce efectos jurídicos, es decir fuerza vinculante, sino después de su publicación, notificación, o comunicación, según los casos … La notificación marca el punto de partida para que el acto surta efectos y sea obligatorio u oponible a los administrados”. (PENAGOS, Gustavo. “El Acto Administrativo, Cuarta Edición, Ediciones Librería del Profesional, Colombia, Bogotá, 1987, págs. 795 y 863).

Sentencia de 8 de mayo de 1995. Caso: National Union Fire Insurance, Co. c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, mayo de 1995, p. 392.

Texto del fallo

Sólo lo son aquellos que son aptos para producir efectos jurídicos

 

Pues bien, los problemas de validez e impugnación de la actividad administrativa, giran en torno al Principio que establece que: puede atacarse mediante un recurso administrativo aquel acto de la administración que sea apto para producir efectos jurídicos inmediatos respecto del impugnante; todo acto de la administración (o no) que de suyo no sea apto para producir efectos jurídicos, no es todavía directamente impugnable en cuanto a su validez; la noción de acto administrativo debe entonces recogerse desde ese principio y restringirse, a aquellos actos aptos para producir efectos jurídicos en forma inmediata.

Sentencia de 12 de marzo de 2015. Caso: Yasmina Delfina Santiago Rodríguez c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1434.

Texto de fallo