La viabilidad de las acciones-contencioso administrativas, como vemos, está sujeta a la naturaleza propia del acto. Dado lo expuesto, en el negocio subjudice, el acto administrativo impugnado, el Pliego de Cargos del Concurso N.° PRE-01-06 ATTT, por tratarse de un acto administrativo que no causa estado, no cumple con las formalidades establecidas en la Ley 135 de 1943, específicamente, lo regulado en su artículo 42; ya que no es posible concebir el Pliego de Cargos como una decisión final, puesto que aún no se han constituido derechos y obligaciones para los contratantes, por lo que no estamos en presencia de un acto con carácter definitivo, muy por el contrario, nos encontramos ante un acto preparatorio o de mero trámite.

Auto de 27 de julio de 2006. Caso: Sergio Augusto Molina Barrios, Eduardo Álvarez y Carlos A. Rodríguez c/ Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del fallo

Solicitud de destitución de un servidor público

 

Al hacer el examen de las piezas procesales presentes en el expediente, para determinar la admisibilidad de la demanda planteada en atención a los requisitos establecidos por la Ley que regula la materia contencioso-administrativa, esta Corporación observa que, el acto impugnado, la Resolución N.° 011 de 24 de febrero de 2011, que resuelve “Solicitar al Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Educación la Destitución del docente Edilvio Arcia Mojica…” no es un acto final y definitivo, sino un acto preparatorio, por lo que coincidimos con el criterio planteado por la Procuradora de la Administración, de que la Resolución citada por ser un acto preparatorio o de mero trámite o acto de trámite, no le pone término a la situación controvertida.

Auto de 16 de mayo de 2012. Caso: Edilvio Arcia Mojica c/ Dirección Regional de Educación de Chiriquí.

Texto del fallo

Acto que ordena la continuación de un trámite

 

Al hacer el examen de las piezas procesales presentes en el expedientes, esta Corporación observa que el acto impugnado es la Providencia 8-7-001-13 de 10 de diciembre de 2013, expedida por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), por medio del funcionario sustanciador del procedimiento administrativo allí seguido, ordena continuar los trámites de titulación correspondientes, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo 223 de 29 de junio de 2010, luego de la aprobación de los planos que guardaban relación con la solicitud de adjudicación. Del contenido de dicho acto se evidencia que se trata de un acto administrativo de mero trámite dirigido a ordenar la continuación de los trámites que deben realizarse, de conformidad con la norma allí citada, para que se de respuesta a la solicitud de adjudicación presentada ante esa autoridad, es decir, dicha providencia no resuelve la solicitud, no causa estado ni crea, modifica o extingue derechos subjetivos (foja 13 del Expediente)

Auto de 17 de septiembre de 2015. Caso: Mariela Garabato Sabugara de Rivera c/ Autoridad Nacional de Administración de tierras.

Texto del fallo

Acto de comunicación del acto originario

 

En este punto se advierte, que el acto administrativo impugnado, descrito como la Resolución N.° 3 de 20 de enero de 2011, emitida por la Zona Franca de Barú, es el acto de comunicación de la Resolución N.° 19 de 17 de agosto de 2010 por medio de la cual se aprueba la nueva tarifa de movimientos comerciales y la clave de operaciones para las empresas amparadas por Zona Franca de Barú , resolución que fue aprobada por el Órgano Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo N.° 252 de 23 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N.° 26691 del 30 de diciembre de 2010 tal como se aprecia en la parte motiva del acto demandado.

Resulta evidente, que la demanda presentada por el Licenciado Humberto Serrano Levy se dirige contra un acto meramente de comunicación y no contra el acto originario que establece el régimen tarifario en esa nota. De allí que el acto cuya legalidad debe examinar esta Sala, es el acto original y no un acto de mera comunicación, y así lo ha señalado este Tribunal en múltiples ocasiones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 a de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946 ; y es que si la Sala se pronunciara sobre la nulidad del acto de comunicación, el efecto de dicha decisión no alcanzaría al acto principal, que se mantendría incólume.

Auto de 13 de noviembre de 2015. Caso: Julio César Campines Rodríguez, Foad Rasem Abdel Raham Abuawad Rodríguez, Vitelio José Ortega Aizpurúa y Amancio Andrés Wong Jordan c/ Zona Franca de Barú.

Texto del fallo

Sólo lo son aquellos que son aptos para producir efectos jurídicos

 

Pues bien, los problemas de validez e impugnación de la actividad administrativa, giran en torno al Principio que establece que: puede atacarse mediante un recurso administrativo aquel acto de la administración que sea apto para producir efectos jurídicos inmediatos respecto del impugnante; todo acto de la administración (o no) que de suyo no sea apto para producir efectos jurídicos, no es todavía directamente impugnable en cuanto a su validez; la noción de acto administrativo debe entonces recogerse desde ese principio y restringirse, a aquellos actos aptos para producir efectos jurídicos en forma inmediata.

Sentencia de 12 de marzo de 2015. Caso: Yasmina Delfina Santiago Rodríguez c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1434.

Texto de fallo