Precalificación y certificado de postor

 

Al respecto, debemos señalar, en primer lugar, que el acto de “precalificación”, lo mismo que el llamado “certificado de postor”, constituyen requisitos previos a la celebración del contrato administrativo con la entidad licitante e inclusive, requisitos previos a la celebración de la licitación pública. Así se desprende del contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley 56 de 1995, ubicados en el Capítulo IV de la misma excerta legal, denominado “DE LOS REQUISITOS PREVIOS”…

Ciertamente, el último párrafo del artículo 23 ibidem señala que “Toda persona que haya sido precalificada tendrá derecho a presentar propuestas”, sin embargo, tal circunstancia no convierte a la resolución de precalificación en un acto definitivo, dado que el procedimiento de precalificación tiene por objeto, precisamente, escoger a quienes participarán en la celebración de un acto público posterior, que podría concluir con su adjudicación a uno de los proponentes o, por el contrario, con la declaratoria de deserción del mismo si las propuestas presentadas son gravosas o riesgosas para el Estado, si son contrarias a los intereses públicos, etc. (art. 46 ibidem).

Auto de 5 de octubre de 1998. Caso: Consorcio Técnico Hospitalario, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Concepto

 

Es oportuno señalar entonces la diferencia entre un acto definitivo y un acto preparatorio. “Esta distinción es importante porque el hombre de leyes debe tener en cuenta contra cuál de los actos administrativos debe dirigir la acción acusatoria. Esta acción debe dirigirse contra el acto definitivo, como lo establece nuestra ley procesal de lo contencioso administrativo, o contra el acto trámite cuando este pone fin a la controversia. Así pues nunca la acción puede dirigirse contra los actos preparatorios por los cuales se entienden aquellas diligencias encaminadas a investigar una situación jurídica. Un ejemplo de ello lo tenemos en la legislación agraria. Cuando se trata de averiguar si un inmueble ha estado inexplotado durante algún tiempo, se dicta una providencia mediante la cual se ordena que se abra una investigación tendiente a investigar aquello. Esa providencia es un acto preparatorio, es decir, que no es el acto definitivo mediante el cual se declara que el inmueble no ha sido explotado y se decreta su reintegro al patrimonio nacional. Sería un error mayúsculo, a pesar de lo cual se ha incurrido en él, dirigir una demanda de anulación contra aquel acto preparatorio”. (Rojas, Gabriel. El Espíritu del Derecho Administrativo. Editorial Temis, S. A. Bogotá, Colombia. 1985. página 42-43).

Auto de 2 de junio de 1995. Caso: Benilda Bósquez c/ Consejo Municipal del Distrito de Santiago.

Texto del fallo

Solicitud de traslado de un profesor

 

Al entrar a conocer de los argumentos expuestos por el petente de la medida cautelar en estudio, quien sustancia observa que el acto cuya suspensión provisional se solicita, lejos de ser un acto definitivo, constituye un acto preparatorio, consistente en una solicitud de traslado del profesor FÉLIX GARCÍA adonde se estime conveniente, que efectuara la Directora Provincial de Educación de Herrera ante la Dirección Nacional de Profesional y Técnica del Ministerio de Educación, el cual no es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el caso que nos ocupa vemos que la actuación administrativa impugnada (solicitud de traslado), está encaminada a la adopción de una decisión final, cual es la de que se proceda al traslado del profesor FÉLIX GARCÍA HIGUERA. Por consiguiente, este Tribunal en Sala Unitaria considera que la interposición de una demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción contra este acto de mero trámite, es prematura, ya que como hemos seρañado en líneas anteriores, la misma sólo procede contra actos administrativos definitivos, y no contra actos preparatorios o de mero trámite.

Auto de 20 de noviembre de 1996. Caso: Félix García Higuera c/ Dirección Provincial de Educación de Herrera.

Texto del fallo

Se admite su impugnación en sede judicial si decide el fondo del asunto

 

En reiterada jurisprudencia, esta Superioridad ha establecido que contra los actos preparatorios no cabe acción alguna, dado que su contenido forma parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión final, cuya condición puede variar. La única excepción, que permite a la Sala Tercera entrar a conocer actos preparatorios o de mero trámite es que en estos actos se decida el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación, situación que no se presenta en este caso.

Auto de 20 de noviembre de 1996. Caso: Félix García Higuera c/ Dirección Provincial de Educación de Herrera.

Texto del fallo

 

La viabilidad de las acciones-contencioso administrativas, como vemos, está sujeta a la naturaleza propia del acto. Dado lo expuesto, en el negocio subjudice, el acto administrativo impugnado, el Pliego de Cargos del Concurso N.° PRE-01-06 ATTT, por tratarse de un acto administrativo que no causa estado, no cumple con las formalidades establecidas en la Ley 135 de 1943, específicamente, lo regulado en su artículo 42; ya que no es posible concebir el Pliego de Cargos como una decisión final, puesto que aún no se han constituido derechos y obligaciones para los contratantes, por lo que no estamos en presencia de un acto con carácter definitivo, muy por el contrario, nos encontramos ante un acto preparatorio o de mero trámite.

Auto de 27 de julio de 2006. Caso: Sergio Augusto Molina Barrios, Eduardo Álvarez y Carlos A. Rodríguez c/ Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del fallo