En ese orden de ideas, se advierte que la Resolución No. 01-2022 de 13 de septiembre de 2022, dictada por el Director del Colegio C.E.B.G. Presidente Roosevelt de Panamá Norte, acto impugnado, mediante la cual se solicitó al Órgano Ejecutivo que por conducto del Ministerio de Educación se declara insubsistente el nombramiento de la hoy demandante, lo cual fue confirmado por medio de la resolución No. 002 de 1 de febrero de 2023, emitida por la Dirección Regional de Educación de Panamá Norte, los mismos no constituyen actos principales ni definitivos, razón por la que no podían ser recurridos vía jurisdicción contenciosa, habida cuenta que los mismos no decidían como tampoco daban por terminada la relación laboral entre las partes, por ser de mero trámite. Es por ello, que pese a que el acto impugnado pudiese vulnerar derechos subjetivos de la peticionaria, esta acción no constituye un acto definitivo.

Ahora bien, es importante señalar que el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1946, dispone que para ocurrir en demanda ante el Tribunal Contencioso-Administrativa es necesario que los actos administrativos impugnados sean “actos o resoluciones definitivos o providencias de trámite si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que pongan término o hagan imposible su continuación”, es decir, es indispensable que los actos acusados de ilegalidad causen estado o sean de carácter definitivo, situación que a nuestro criterio no se presenta en este caso, puesto que dicha acción de personal debió ser perfeccionada mediante un decreto de personal dictado por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Educación de conformidad con lo preceptuado en el último párrafo del artículo 104 del Resuelto 326 de 22 de marzo de 2006, Reglamento Interno del ministerio de Educación.

Auto de 27 de junio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción K.D.C.D.L.A. c C.E.B.G. Presidente Roosevelt de Panamá Norte.

Texto del Fallo

Esta Sala, estima que el presente Proveído objeto de impugnación, constituye lo que la doctrina jurídica en el Derecho Administrativo conceptualiza como un acto de mero trámite, que no requiere de una notificación o comunicación ya que no decide nada incidental dentro del Proceso, razón por la cual, no se evidencia una transgresión de las normas invocadas por la accionante, pues, no se aprecia una anormalidad formal o procedimental por parte de la Entidad demandada no se aprecia una anormalidad formal o procedimental por parte de la Entidad demandada, al emitir Proveído 076 de 31 de agosto de 2020.

Sentencia de 13 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Lagudela Corp. c Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

Texto del Fallo

Los Actos de mero trámite o provisionales, podemos distinguirlos en dos clases. A) aquellos que deciden de forma directa o indirecta el fondo de la controversia, de forma tal que le ponen término o impidan su continuación, siendo estos los únicos que pueden ser recurribles ante la Sala Tercera, por asimilárseles a la Decisión definitiva; y, b) aquellos que se relacionan con el desenvolvimiento del trámite administrativo, y que no impiden ni obstaculizan el mismo, y por tanto, no son impugnables ante la Justicia Contencioso-Administrativa.

Auto de 5 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.N.P.H. c Ministerio de Relaciones Exteriores.

Texto del Fallo

Bajo este marco de ideas, tal como lo ha expresado esta Sala reiteradamente, un acto definitivo es aquel que pone fin a la actuación administrativa o causa estado, es decir, aquellos que deciden el fondo de un asunto, ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica, o que han agotado los Recursos Ordinarios establecidos en sede administrativa.

A diferencia de los actos preparatorios o de mero trámite, cuyo contenido forma parte de un Procedimiento Administrativo, encaminado a adoptar una decisión final, mismos que no son susceptibles de ser recurridos en sede jurisdiccional, salvo que imposibiliten el curso en la esfera gubernativa, situación que no ocurre en el caso que ocupa nuestra atención; por consiguiente, en el caso bajo estudio, la acción ensayada no cumple con el presupuesto procesal consagrado en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 20 de noviembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.C.T.R. c Órgano Judicial.

Texto del Fallo

Los Actos de mero trámite o provisionales, podemos distinguirlos en dos clases: a) aquellos que deciden de forma directa o indirecta el fondo de la controversia, de forma tal que le ponen término o impidan su continuación, siendo estos los únicos que pueden ser recurribles ante la Sala Tercera, por asimilárseles a la Decisión definitiva; y b) aquellos que se relacionan con el desenvolvimiento del trámite administrativo, y que no impiden no obstaculizan el mismo, y por tanto, no son impugnables ante la Justicia Contencioso-Administrativa.

Auto de 29 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad R.R.D. c Consejo de Gabinete.

Texto del Fallo