Bajo este marco de ideas, tal como lo ha expresado esta Sala reiteradamente, un acto definitivo es aquel que pone fin a la actuación administrativa o causa estado, es decir, aquellos que deciden el fondo de un asunto, ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica, o que han agotado los Recursos Ordinarios establecidos en sede administrativa.

A diferencia de los actos preparatorios o de mero trámite, cuyo contenido forma parte de un Procedimiento Administrativo, encaminado a adoptar una decisión final, mismos que no son susceptibles de ser recurridos en sede jurisdiccional, salvo que imposibiliten el curso en la esfera gubernativa, situación que no ocurre en el caso que ocupa nuestra atención; por consiguiente, en el caso bajo estudio, la acción ensayada no cumple con el presupuesto procesal consagrado en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 20 de noviembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.C.T.R. c Órgano Judicial.

Texto del Fallo

Se trata de actos previos e instrumentales

 

Frente a este escenario jurídico, este Tribunal de Apelación estima procedente confirmar el auto que no admite la demanda en comento, habida cuenta que el acto impugnado por el recurrente no tiene la característica de una decisión trascendental que decide algo incidental o importante dentro del proceso, toda vez que él acto de trámite o preparatorio no expresa una decisión de fondo o resuelve el litigio o controversia que se ha presentado ante la Administración Pública. Por el contrario, se tratan de actuaciones previas (actos instrumentales) necesarias dentro del proceso para arribar a una decisión final. Los actos de trámite surgen producto de la naturaleza del procedimiento administrativo, toda vez que este último está conformado por una sucesión de trámites que finalmente concluyen en una resolución final.

Auto de 1 de abril de 2016. Caso: Compañía Chevron de Panamá, S.A.-VS- Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto de Fallo

Convocatoria a una licitación pública

 

Quienes suscriben, al entrar a conocer de los argumentos vertidos por el peticionario de la medida cautelar solicitada, se percatan que el acto cuya suspensión provisional se ha requerido (la Convocatoria a una Licitación Pública), es un acto de trámite, preparatorio para la celebración de un contrato con la Nación, lo cual evidentemente no constituye un acto administrativo definitivo. El Tratadista LIBARDO RODRÍGUEZ R. define los actos preparatorios o de trámite como “aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella …”(RODRÍGUEZ LIBARDO, Derecho Administrativo General y Colombiano; Sexta Edición. Editorial Temis. Bogotá, Colombia 1990; pág. 204).

Auto de 20 de enero de 1994. Caso: Adventure International Corp. vs. Junta de Control de Juegos.

Texto del fallo

Diferencia entre este tipo de actos y los actos definitivos

 

En ese sentido, el acto de corrección por error de cita, no se trata de un acto administrativo así lo establece el autor Abilio Batista quien considera sobre la diferencia entre los actos preparatorios y actos definitivos lo siguiente: “… los actos preparatorios o actos de mero trámite son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella, y cuya condición puede variar…” “…en tanto, que los actos definitivos son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. es decir, que causan estado Su nota fundamental está en su autonomía funcional. que le permite producir derechos y obligaciones y lesionar o favorecer por si mismo al particular” (BATISTA DOMINGUEZ. Abilio A. Recursos Extraordinarios y Acciones Judiciales-Manuel Teórico Práctico. Edit. Mundo Jurídico, S.A. Colombia, 2002, pág. 453-454).

Sentencia de 2 de marzo de 2015. Caso: Juan Samaniego Amaya vs. Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Precalificación y certificado de postor

 

Al respecto, debemos señalar, en primer lugar, que el acto de “precalificación”, lo mismo que el llamado “certificado de postor”, constituyen requisitos previos a la celebración del contrato administrativo con la entidad licitante e inclusive, requisitos previos a la celebración de la licitación pública. Así se desprende del contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley 56 de 1995, ubicados en el Capítulo IV de la misma excerta legal, denominado “DE LOS REQUISITOS PREVIOS”…

Ciertamente, el último párrafo del artículo 23 ibidem señala que “Toda persona que haya sido precalificada tendrá derecho a presentar propuestas”, sin embargo, tal circunstancia no convierte a la resolución de precalificación en un acto definitivo, dado que el procedimiento de precalificación tiene por objeto, precisamente, escoger a quienes participarán en la celebración de un acto público posterior, que podría concluir con su adjudicación a uno de los proponentes o, por el contrario, con la declaratoria de deserción del mismo si las propuestas presentadas son gravosas o riesgosas para el Estado, si son contrarias a los intereses públicos, etc. (art. 46 ibidem).

Auto de 5 de octubre de 1998. Caso: Consorcio Técnico Hospitalario, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo