Su nulidad no puede pedirse en una demanda de plena jurisdicción

 

En el presente caso el demandante ha iniciado un proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. Ha dicho el tratadista español Jesús González Pérez que la pretensión procesal llamada de plena jurisdicción “es aquélla en que se solicita del Órgano Jurisdiccional no solo la anulación del acto, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento dela misma” (Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, Editorial Temis, Colombia, 1985, p.159) . Sin embargo, dentro de este proceso el demandante pide la nulidad de un acto administrativo de efecto general lo cual no se ajusta a la estructura del mismo. El demandante ha debido promover un proceso contencioso administrativo y encaminar el presente proceso solamente contra aquel los actos administrativos que crearon situaciones jurídicas individualizadas que le afectaron.

Auto de 27 de agosto de 1990. Caso: Jorge A. Díaz M. c/ Universidad de Panamá. Registro Judicial, agosto de 1990, p. 411.

Texto del fallo

Su finalidad

 

En observancia a lo explicado sobre la supremacía de la ley sobre el reglamento, no es dable que una norma comprendida en el reglamento interno de una entidad pública, exceda el marco de referencia fijado por la ley, por lo que se entiende que no puede contradecir el texto de la misma.

 Si bien la Comisión posee potestad para expedir el reglamento interno de la CLICAC (numeral 4 del artículo 103 Ley 29), ésta debe ejercerla sin desconocer que la finalidad es desarrollar los preceptos que permitan la ejecución de la ley, “sin apartarse de su texto ni de su espíritu” y mucho menos producir su modificación. (Cfr. Artículo 179, numeral 14 de la Constitución).

Sentencia de 1 de julio de 2005. Caso: Dirección General de la Comisión de Libre Competencia y de Asuntos del Consumidor c/ Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC). Registro Judicial, julio de 2005, p. 392.

Texto del fallo

Definición

 

En la doctrina, los Reglamentos están clasificados de la siguiente forma: Reglamentos Ejecutivos, Autónomos o Independientes y los de Necesidad o de Urgencia.

En el caso que nos ocupa, el Acuerdo N.° 214, constituye un reglamento ejecutivo o de ejecución de la ley, que son aquellos “que se dictan para desarrollar preceptos de una ley anterior. Tal desarrollo puede ser parcial -de determinados preceptos de la ley- o total, apareciendo entonces como Reglamento general para la ejecución de la Ley.” (Garrido Falla, Fernando. Op cit, pág. 239).

Sentencia de 2 de septiembre de 1997. Caso: Kathia Díaz c/ Consejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo

Constituyen actos reglamentarios

 

Estos Acuerdos Municipales constituyen un acto reglamentario, entendiéndose por tal “toda disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración pública y con valor subordinada a la ley. Asν como las disposiciones del Poder ejecutivo con fuerza de ley tienen un carácter excepcional y suponen una verdadera sustitución del Poder legislativo ordinario, … los Reglamentos son la consecuencia de las competencias propias que el ordenamiento jurídico concede a la Administración. (Garrido Falla, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Volumen I. Parte General, Undécima Edición. Editorial Tecnos, España. 1989. Pág. 235).

Sentencia de 2 de septiembre de 1997. Caso: Kathia Díaz c/ Consejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo

Pago de emolumentos por asistencia a reuniones

 

De las normas citadas se desprende claramente que el Consejo Municipal no tiene facultades para asignar estipendios por la asistencia a las Comisiones de Trabajo, ya que la Ley no le da tal atribuciσn.

La Ley hace referencia al pago de emolumentos por participar en las Comisiones de Trabajo para aquellas personas que funjan como colaboradores o auxiliares permanentes, como son los especialistas o asesores, es decir personal externo del Municipio; sin embargo, la Ley no seρala que dichos emolumentos deban hacerse extensivos a los funcionarios municipales, tales como concejales, Tesorero Municipal, Ingeniero Municipal, Auditor Municipal, Abogado Consultor del Concejo, Secretario General y Subsecretario General del Consejo Municipal, como en efecto lo estipula el Acuerdo NΊ 214 de 19 de diciembre de 1995, objeto de la presente demanda de nulidad.

Sentencia de 2 de septiembre de 1997. Caso: Kathia Díaz c/ Consejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo