Motivo de ilegalidad que no implica la violación directa de una norma

 

Es decir que cuando se alega que la administración ha “desviado” el poder que le ha dado la ley, el juzgador debe confrontar el acto acusado no con un precepto determinado de la ley, sino con esta en su conjunto para determinar si aquel fue emitido en cumplimiento de la finalidad que la ley persigue.

Así lo ha considerado también el Consejo de Estado Colombiano, en sentencia dictada el 25 de noviembre de 1971, en la cual, refiriéndose a la desviación de poder, expresó:

“Aún cuando originalmente fue solo una modalidad del abuso de poder, este cuarto motivo de anulabilidad ha adquirido en la doctrina caracteres propios. Viene él a ser el único que no implica violación, al menos directa, de una norma de derecho positivo, puesto que si la implicara la causa de la acción no pertenecería a esta clase sino a una de las anteriores.” (PENAGOS, obra citada, p. 921).

Sentencia de 15 de noviembre de 1994. Caso: Simón Wierzbicki, Claudina V. de Martínez y Diana G. Boyd de Morgan c/ Ministerio de Vivienda. Registro Judicial, noviembre de 1994, pp. 292-293

Texto del fallo

Definición

 

Según Laferriére, la desviación de poder es “el vicio consistente en desviar un poder legal del fin para el cual fue instituido, haciéndolo servir a finalidades para las cuales no está destinado”. Se trata de un “abuso del mandato conferido al administrador que se caracteriza por la incorrección del fin, de las intenciones que han guiado al administrador” (Laferriére. Citado por Gustavo Penagos. El Acto Administrativo. Ediciones Librería del Profesional, 5ª Ed. Bogotá. 1992. pág. 615).

Sentencia de 26 de marzo de 1999. Caso: José Isabel Blandón c/ Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

Concesión de playas

 

Al comprobarse que gran parte de esos lotes es tierra firme y fueron concedidas mediante dicho contrato como si fuesen playas se incurrió en un caso típico de desviación de poder, ya que el Estado con el propósito de estimular la actividad privada para promover el desarrollo de la industria naviera, pesquera y del turismo, según el artículo 1° de la Ley 25 de 1963, puede conceder a particulares el uso de playas, pero no tierra firme, como se trata en este caso, en que el uso, ocupación, arrendamiento o adjudicación a título oneroso se regulan por las disposiciones del Código Fiscal y mediante los trámites de licitación pública.

Ante la situación planteada precisa someter la actuación de la Administración a la legalidad, declarando nula dicha contratación. La administración al efectuar tal concesión, fue más allá de lo que podía conceder, ya que incluyó tierra firme, apartándose así de la finalidad estricta de las normas legales sobre concesión de playas, ya que como anteriormente se ha expresado que solo 11,000.00 M² del Lote A es la playa y el resto (9,000.00 M²) no lo es y del Lote B, la parte donde se instaló la llamada Oficina de la Gerencia es tierra firme.

Sentencia de 10 de julio de 1970. Caso: Procurador Auxiliar de la Nación c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro y Carlos Raúl Morales. Registro Judicial, julio-agosto de 1970, p. 94.

Texto del fallo

Concepto

Cabe agregar lo que nos señala el ilustre jurista colombiano, Doctor Jaime Orlando Santofimio, al referirse a la desviación de poder, el cual nos indica que “se estructura el vicio de desviación de poder en aquellos eventos en los que la administración, al utilizar sus poderes, actúa pretendiendo alcanzar un fin diverso al que en derecho correspondiere de manera general, o a dicha autoridad en particular…” (SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 48 Edición. Página 410).

Sentencia de 29 de agosto de 2017. Proceso: Sumario Caso: Ana Raquel Chaung c/ Superintendencia de Mercado de Valores. acto: Resolución SMV-No 600-14 de 3 de diciembre de 2014. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

Esta condición debe tomarse en cuenta al ejercer una medida que pueda afectar un interés superior

 

La Sala advierte que, si bien el recurrente estaba sujeto a la discrecionalidad de la autoridad nominadora para seguir ocupando el cargo del cual fue destituido, las alegaciones presentadas por su apoderado judicial en el proceso en análisis, ponen sobre la mesa las prerrogativas que deben ser tomadas en cuenta en las decisiones de Estado y que amparan a las personas con discapacidad laboral, lo cual nos obliga a discurrir sobre la forma como la medida aplicada al ex funcionario, en efecto desconoce o afecta intereses superiores de los administrados.

Refiriéndonos al caso específico, el ex funcionario y demandante, como parte del grupo de administrados, resulta directamente afectado en este caso por la medida adoptada mediante el acto impugnado, puesto que al ejercer su facultad discrecional. El nominador no tomó en cuenta la particularidad de su condición de discapacidad laboral, y por tanto amparado por las normas legales que se han considerado infringidas, siendo ésta, el artículo 4 de la ya mencionada Ley N° 59 de 28 de diciembre de 200s, la cual obliga a las instituciones públicas y a las empresas privadas, a no discriminar en cualquiera de sus formas, a los trabajadores que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral;…

Sentencia de 26 de enero de 2015. Caso: Ariel Arturo Castillo Salgado c/ Presidente de la República y Ministro de la Presidencia. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 1040 y 1041.

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