Cobrar salarios sin cumplir con la jornada de trabajo

 

De acuerdo a esta Superioridad, el incumplimiento que se le atribuye a la apelante, se demuestra claramente mediante el informe APCH052-2005 de 29 de marzo de 2006, en donde la servidora pública Rose Mary Ramos, incumplió el contrato de licencia con sueldo por estudios del periodo del 16 de marzo de 2003 al 15 de marzo de 2004 y del 16 de marzo de 2004 al 15 de marzo de 2005, ya que abandonó sus estudios en el mes de enero de 2005 y los mismos finalizaban en marzo del mismo año indicando que el motivo de la ausencia era por enfermedad, sin embargo, no remitió en tiempo oportuno las incapacidades a la Policlínica Pablo Espinoza de Bugaba y cobro la segunda quincena de marzo de 2005, los meses de abril, mayo, junio y julio 2005, emolumentos que no le correspondían a la funcionaria.

Así mismo, la funcionaria incumplió con el requisito de entrega de calificaciones de su segundo año de Licencia con Sueldo y no notifico a las autoridades de la Caja de Seguro Social, en tiempo oportuno si seguía de Licencia o se iba a reintegrar a sus labores.

Sentencia de 31 de enero de 2014. Caso: Rose Mary Ramos Cruz c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 2014, p. 1146.

Texto del fallo

En consecuencia, del contenido de las normas legales citadas, se infiere que la facultad  para otorgar la tenencia y le porte de armas de fuego no es una potestad discrecional, como equivocadamente argumentan tanto la parte actora como la entidad pública demandada en sus diferentes actuaciones, sino una potestad reglada, al condicionar tal otorgamiento al cumplimiento de una serie de requisitos contemplados en la ley y en el reglamento.

Sentencia de 29 de julio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa Plena Jurisdicción ONILH c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Es un hecho cierto que para acceder a la admisión de toda tercería coadyuvante, es necesario que la parte actora cumpla con lo dispuesto en el artículo 1770 del Código Judicial, norma que establece el procedimiento a seguir en estos casos y que señala claramente en su numeral, que para la viabilidad de toda tercería coadyuvante, es necesario que ésta se funde en algún documento que preste mérito ejecutivo de fecha anterior al auto ejecutivo.

Sentencia de 14 de junio de 2024. Proceso ejecutivo por cobro coactivo. Caja de Seguro Social c/ Clínica Hospital Río Abajo.

   Texto del Fallo

 

Sus pagos no pueden ser suspendidos por el consejo municipal

 

Esta Superioridad ya ha señalado que el Consejo Municipal no puede suspender los pagos que la Tesorería Municipal debe hacer, siempre que dichos pagos cumplan con las norma y reglas establecidas por la Contraloría General de la República y los demás requisitos establecidos por la Ley (ver auto de 5 febrero de 1999 y 8 de junio de 1999). De ahí que la Sala encuentre probada la violación del artículo 114 de la Ley 106 de 1973.

Sentencia de 28 de junio de 2000. Caso: Olmedo Arrocha c/ Consejo Municipal de Panamá.

Texto de fallo

Su nombramiento para un período fijo no es garantía de permanencia

 

Observa esta Corporación de Justicia que la parte actora sustenta la presunta ilegalidad de la Resolución No. 26-2000 del 29 de septiembre de 2000, por la cual el Concejo Municipal del Distrito de Gualaca declara insubsistente el nombramiento del profesor MELITON MONTES SANTAMARÍA en el cargo de Tesorero Municipal, fundado en el desconocimiento del período de dos años y medio para el cual fue escogido, así como en el procedimiento estipulado para decidir sobre tal efecto, de forma que estima que se ha violado la Ley No. 106 de 8 de octubre de 1973, en los artículos 52 y 55.

Si bien la ley prevé para el nombramiento del Tesorero Municipal un período fijo, esto no debe interpretarse como una garantía de permanencia en el cargo, toda vez que dicho instrumento también dispone causas de destitución de estos funcionarios.

Sentencia de 2 de julio de 2003. Caso: Melitón Montes Santamaría c/ Concejo Municipal del Distrito de Gualaca. Registro Judicial, julio de 2003, p. 606.

Texto de fallo