Cobrar salarios sin cumplir con la jornada de trabajo

 

De acuerdo a esta Superioridad, el incumplimiento que se le atribuye a la apelante, se demuestra claramente mediante el informe APCH052-2005 de 29 de marzo de 2006, en donde la servidora pública Rose Mary Ramos, incumplió el contrato de licencia con sueldo por estudios del periodo del 16 de marzo de 2003 al 15 de marzo de 2004 y del 16 de marzo de 2004 al 15 de marzo de 2005, ya que abandonó sus estudios en el mes de enero de 2005 y los mismos finalizaban en marzo del mismo año indicando que el motivo de la ausencia era por enfermedad, sin embargo, no remitió en tiempo oportuno las incapacidades a la Policlínica Pablo Espinoza de Bugaba y cobro la segunda quincena de marzo de 2005, los meses de abril, mayo, junio y julio 2005, emolumentos que no le correspondían a la funcionaria.

Así mismo, la funcionaria incumplió con el requisito de entrega de calificaciones de su segundo año de Licencia con Sueldo y no notifico a las autoridades de la Caja de Seguro Social, en tiempo oportuno si seguía de Licencia o se iba a reintegrar a sus labores.

Sentencia de 31 de enero de 2014. Caso: Rose Mary Ramos Cruz c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 2014, p. 1146.

Texto del fallo

Sus pagos no pueden ser suspendidos por el consejo municipal

 

Esta Superioridad ya ha señalado que el Consejo Municipal no puede suspender los pagos que la Tesorería Municipal debe hacer, siempre que dichos pagos cumplan con las norma y reglas establecidas por la Contraloría General de la República y los demás requisitos establecidos por la Ley (ver auto de 5 febrero de 1999 y 8 de junio de 1999). De ahí que la Sala encuentre probada la violación del artículo 114 de la Ley 106 de 1973.

Sentencia de 28 de junio de 2000. Caso: Olmedo Arrocha c/ Consejo Municipal de Panamá.

Texto de fallo

Su nombramiento para un período fijo no es garantía de permanencia

 

Observa esta Corporación de Justicia que la parte actora sustenta la presunta ilegalidad de la Resolución No. 26-2000 del 29 de septiembre de 2000, por la cual el Concejo Municipal del Distrito de Gualaca declara insubsistente el nombramiento del profesor MELITON MONTES SANTAMARÍA en el cargo de Tesorero Municipal, fundado en el desconocimiento del período de dos años y medio para el cual fue escogido, así como en el procedimiento estipulado para decidir sobre tal efecto, de forma que estima que se ha violado la Ley No. 106 de 8 de octubre de 1973, en los artículos 52 y 55.

Si bien la ley prevé para el nombramiento del Tesorero Municipal un período fijo, esto no debe interpretarse como una garantía de permanencia en el cargo, toda vez que dicho instrumento también dispone causas de destitución de estos funcionarios.

Sentencia de 2 de julio de 2003. Caso: Melitón Montes Santamaría c/ Concejo Municipal del Distrito de Gualaca. Registro Judicial, julio de 2003, p. 606.

Texto de fallo

Nombramiento sin la aprobación de la Asamblea

La Sala considera que el acto de toma de posesión del licenciado Manual María moreno, que tuvo lugar el 31 de agosto de 1957, sí viola el artículo 349 del Código de Trabajo, ya que, para que el nombramiento del magistrado del Tribunal Superior de Trabajo tenga efectividad jurídica, es necesario que se cumplan los requisitos del nombramiento por parte del Presidente de la República y la aprobación del mismo por la Asamblea Nacional. En el presente caso, el licenciado Moreno fue nombrado por el Presidente de la República el 26 de agosto de 1957, y sin que la Asamblea aprobara esa designación, ya que está establecido que esa aprobación no tuvo lugar sino el 21 de octubre del mismo año, cuando tomó posesión del cargo en la Presidencia de la República.

Sentencia de 27 de junio de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Carlos Del Cid c. Presidencia de la República. Acto impugnado: Acto de toma de posesión llevado a cabo el 30 de agosto de 1957. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

Esta condición debe constar en el contrato de trabajo

 

La empresa INMOBILIARIA TU HOGAR, S. A. insiste en que las personas listadas sólo fueron contratadas, según el caso, para cumplir una labor eventual o accidental (ocasional), atendiendo necesidades especiales que se le presentaron a la empresa, y que de cualquier forma, por tratarse de “trabajadores” con la calidad especial de ocasionales o eventuales, no debían ser incorporados al régimen de seguridad social.

Sin embargo, y pese a que efectivamente en ninguno de estos casos los prenombrados recibieron remuneración de manera continuada, sino por un mes, esta Sala no puede obviar la circunstancia de que no se presentó contrato de trabajo alguno, carencia probatoria que no puede suplir este Tribunal, por lo que no puede establecerse con certeza absoluta que se haya pactado una labor ocasional o eventual.

Sentencia de 10 de mayo de 1996. Caso: Inmobiliaria Tu Hogar, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo