Sólo cabe su otorgamiento si se ha generado el derecho a la pensión de vejez

 

No obstante, ambos aspectos han sido ligados a los contemplados en el artículo 181 de la Ley 51 de 2005, que detallan que la pensión de viudez será equivalente a la pensión de invalidez o vejez de que gozaba el causante o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento. Por tanto, como el señor Flynn Vicensini a la fecha de su muerte no gozaba de ninguna de las mencionadas pensiones ni tenía derecho a que se reconociera alguna de ella, la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad de seguridad social existente en nuestro país, debidamente coligió que no era posible el otorgamiento de la pensión de sobreviviente que solicitó la señora LÓPEZ FLYNN.

Sentencia de 7 de agosto de 2012. Rafaela Antonia López de Flynn vs. Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Declaración de vida común distinta a la prevista en las normas reglamentarias

 

No obstante lo anterior, la Sala advierte que dentro del expediente se incorpora como prueba (a foja 32 del expediente principal), copia autenticada de la solicitud de pensión de vejez de MOISES GARCÍA, efectuada el 7 de diciembre de 1979, donde señala a GLADYS JAÉN como compañera que vivía en su hogar y dependía directamente de él. A criterio de la Sala, este documento debe tomarse, como una declaración de vida en común, según los términos que plantea el artículo 56-A de la Ley Orgánica, más aún si se toma en consideración la fecha del mismo (1979) y la fecha de solicitud de la pensión de sobreviviente (marzo de 1996) que es visible de fojas 30 a 36 del expediente, que se acompañó con declaraciones de testigos, que coincidieron en manifestar el largo período de tiempo de convivencia del señor MOISES GARCÍA Y GLADYS JAÉN.

Sentencia de 21 de junio de 2000. Caso: Gladys Jaén Tuñón c/ Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

No acarrea necesariamente la estabilidad en el cargo

 

Este Alto funcionario se refirió sobre este tema, al contenido de la Sentencia de 19 de noviembre de 2004, donde la Sala III estableció dicha diferencia y sostuvo que: “debe aclarase el hecho de que la condición de permanencia en un cargo público no acarrea necesariamente su estabilidad, y ambas condiciones no pueden tratarse como sinónimos. Es decir, que un funcionario nombrado con carácter permanente es susceptible de destitución en base al criterio discrecional de la entidad nominadora, en la mayoría de los casos y, no incurre en desviación de poder, tal como lo indica la parte actora…

Sentencia de 22 de octubre de 2015. Caso: Jennifer Lavinia Guevara c/ Procuraduría General de la Nación.

Texto del fallo

Para este Despacho resulta conveniente recordar que las expresiones “Permanencia” y “Estabilidad”, alegadas por la recurrente, no pueden ser manejadas como si fuesen sinónimo, pues, las mismas presentan claras diferencias en sus conceptos, ya que todo funcionario nombrado de manera permanente puede ser removido con base al criterio de discrecionalidad de la autoridad nominadora, con la única garantía del respeto al debido proceso legal mediante una motivación adecuada de la medida adoptada, su notificación oportuna y el acceso a los recurso legales que establece la ley. Sin embargo, la estabilidad se adquiere a través de un procedimiento concursal establecido en el Texto Único de la Ley 9 de 1994, que regula la Carrera Administrativa, en el cual el aspirante debe someterse al régimen de selección por mérito para optar al cargo, lo cual definitivamente no ha ocurrido en el caso de la señora P.E.C.G.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción P.E.C.G. c Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

Requisitos adicionales mediante circulares

Tampoco debe perderse de vista, que el comunicado y la circular aclaratoria constituyen meras comunicaciones internas dentro de la Administración Pública, que como bien lo sostiene la doctrina, tienen el propósito de orientar a los funcionarios subalternos sobre la interpretación y la aplicación de las normas, a la vez que fijan pautas o reglas de comportamiento en la prestación del servicio, por lo que si nos apegamos a dicho criterio, no le es dable al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral establecer requisitos adicionales, no contemplados en el artículo duodécimo-B del Decreto Ejecutivo 17 de 1999, tal como fue adicionado por el Decreto Ejecutivo 140 de 2012, ya con ello, estaría rebasando el marco jurídico para el otorgamiento de permisos de trabajo en calidad de Trabajador Extranjero Nacional de Países Específicos que mantienen relaciones amistosas, profesionales, económicas y de inversión con la República de Panamá (Cfr. BERNAL, Manuel; CARRASCO, José; DOMINO, Lastenia. Manual de Derecho Administrativo Panameño, Primera Edición 2013, Segunda Impresión 2019, República de Panamá. Pág. 223).

 Sentencia de 13 de diciembre de 2019. Caso: Robin Sylvestre Blairon / Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del fallo