Esta condición debe tomarse en cuenta al ejercer una medida que pueda afectar un interés superior

 

La Sala advierte que, si bien el recurrente estaba sujeto a la discrecionalidad de la autoridad nominadora para seguir ocupando el cargo del cual fue destituido, las alegaciones presentadas por su apoderado judicial en el proceso en análisis, ponen sobre la mesa las prerrogativas que deben ser tomadas en cuenta en las decisiones de Estado y que amparan a las personas con discapacidad laboral, lo cual nos obliga a discurrir sobre la forma como la medida aplicada al ex funcionario, en efecto desconoce o afecta intereses superiores de los administrados.

Refiriéndonos al caso específico, el ex funcionario y demandante, como parte del grupo de administrados, resulta directamente afectado en este caso por la medida adoptada mediante el acto impugnado, puesto que al ejercer su facultad discrecional. El nominador no tomó en cuenta la particularidad de su condición de discapacidad laboral, y por tanto amparado por las normas legales que se han considerado infringidas, siendo ésta, el artículo 4 de la ya mencionada Ley N° 59 de 28 de diciembre de 200s, la cual obliga a las instituciones públicas y a las empresas privadas, a no discriminar en cualquiera de sus formas, a los trabajadores que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral;…

Sentencia de 26 de enero de 2015. Caso: Ariel Arturo Castillo Salgado c/ Presidente de la República y Ministro de la Presidencia. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 1040 y 1041.

 Texto del fallo

Concepto

 

En cuanto a las dos restantes infracciones, concernientes a los artículos 1° y 2° del Decreto de Gabinete N.° 1 de 26 de diciembre de 1989, la Sala debe dejar sentado, ante todo, que el demandante no era un funcionario público con el beneficio de inamovilidad ya que, al momento de su destitución, no existía una carrera administrativa que le brindara ese beneficio. Por esta razón, la potestad del Ministerio de Desarrollo Agropecuario de destituir al demandante era de carácter discrecional y no de carácter reglado. La discrecionalidad es “esencialmente una libertad de elección entre alternativas igualmente justas o si se prefiere, entre indiferentes jurídicos, porque la decisión se fundarente en criterios extrajurídicos (de oportunidad, económico, etc) , no incluídos en la Ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración“ (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, Volumen I. 5a. edición 1989, Editorial Civitas, Madrid, pág. 456).

Sentencia de 21 de octubre de 1991. Caso: Rolando Mejía c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 121.

Texto del fallo

Carecen los Consejos Municipales de competencia para reglamentar dicha materia

 

Después de examinar detenidamente el contenido del acto demandado frente a las disposiciones legales y reglamentarias que el actor citó como violadas, esta Superioridad comparte el criterio del demandante y de la señora Procuradora de la Administración, en cuanto sostienen que el Acuerdo Municipal No. 65 de 17 de abril de 2001 es ilegal, debido a que este organismo no tiene facultad legal para reglamentar el tema relativo al control de emisión de gases tóxicos que provengan de los vehículos a motor. Para efectos ilustrativos, ello lo podemos analizar desde diversos ángulos.

Las anotaciones hechas reflejan, sin la menor duda, que el Consejo Municipal del Distrito de Panamá se excedió en el ejercicio de sus atribuciones legales, toda vez que mediante el Acuerdo No. 65 de 2001 reglamentó una materia cuya regulación y tratamiento compete a entidades y organismos públicos nacionales, tal como se ha visto al examinar la regulación que a nivel legal y reglamentario existe en torno al control de emisión de gases contaminantes provenientes de los vehículos a motor.

Sentencia de 8 de noviembre de 2002. Caso: Pedro Luis Prados c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Debe estar creado por ley

 

De ahí que cuando en el Decreto No. 123 de 4 de diciembre de 1967 el Patronato del l.P.H.E., con la aprobación del Ministerio de Educación de turno, ascendió a la señora Dallys Pinzón de Cedeño al cargo de Directora General del Instituto mencionado con un sueldo de B/. 600.00 mensuales, por necesidades de servicio, faltó el elemento formal esencial para que existiese el vínculo jurídico entre la administración y el empleado, esto es, el cargo creado por ley, requisito sin el cual no pueden lícitamente tener aplicación las normas relativas a la estabilidad, ascenso y su correspondiente remuneración, ni siquiera en el caso de que la empleada actúe de buena fe o que se haga por “necesidades de servicio”.

Sentencia de 8 de julio de 1970. Caso: Dallys Pinzón de Cedeño c/ Patronato del Instituto Panameño de Habilitación Especial. Registro Judicial, junio-agosto de 1970, p. 82.

Texto del fallo

Régimen de derecho que regula sus actividades

 

De esta forma, debe destacarse entonces una distinción entre las actividades que realiza la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELECTRICA S.A,  a fin de determinar si las mismas son regidas por el Derecho Público o por el Derecho Privado. Así, si las actividades que desarrolla esta empresa involucran actividades comerciales, las mismas quedan sometidas al derecho privado. Por otro lado, en lo que se refiere a sus relaciones con la administración o al servicio público que presta (transmisión de energía), quedan regidas por el derecho público.

De esta forma, resulta de relevancia identificar la verdadera naturaleza de la actividad de que se trate a fin de establecer si los actos y contratos que celebre son administrativos o civiles y comerciales.

En el caso que nos ocupa, la contratación celebrada entre ETESA y el consorcio CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. Y GOMEZ, CAJIAO Y ASOCIADOS, para la supervisión, inspección y administración del contrato de construcción de la línea de transmisión 230 KV Guasquitas-Panamá II ciertamente involucra la prestación del servicio público de electricidad, por lo cual dicha contratación se entiende de carácter público.

Auto de 8 de abril de 2010. Caso: Consultoría Colombiana, S.A.c/ Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A (ETESA).

Texto de fallo