Pago de emolumentos por asistencia a reuniones

 

De las normas citadas se desprende claramente que el Consejo Municipal no tiene facultades para asignar estipendios por la asistencia a las Comisiones de Trabajo, ya que la Ley no le da tal atribuciσn.

La Ley hace referencia al pago de emolumentos por participar en las Comisiones de Trabajo para aquellas personas que funjan como colaboradores o auxiliares permanentes, como son los especialistas o asesores, es decir personal externo del Municipio; sin embargo, la Ley no seρala que dichos emolumentos deban hacerse extensivos a los funcionarios municipales, tales como concejales, Tesorero Municipal, Ingeniero Municipal, Auditor Municipal, Abogado Consultor del Concejo, Secretario General y Subsecretario General del Consejo Municipal, como en efecto lo estipula el Acuerdo NΊ 214 de 19 de diciembre de 1995, objeto de la presente demanda de nulidad.

Sentencia de 2 de septiembre de 1997. Caso: Kathia Díaz c/ Consejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo

Debe acreditarse para que el servidor público sea considerado un funcionario de carrera

 

Este Tribunal Colegiado coincide con lo señalado por la Procuraduría de la Administración, en cuanto a que la parte demandante no ha probado a esta Superioridad, a través de los documentos que integran el proceso su pertenencia a la carrera administrativa. Al respecto, la Sala ha reiterado que para que el afectado por la separación del cargo que ocupa en una institución pública, debe acreditar que está amparado por un régimen especial o de carrera administrativa; de lo contrario, tales disposiciones no le son aplicables.

Sentencia de 10 de febrero de 2015. Caso: Edgardo Voitier López c/ Autoridad Nacional de Aduanas. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1302.

Texto de fallo

Definición

 

Ciertamente que cada una de las precitadas definiciones representan en sí un aspecto diferente, no obstante, cada una da paso al desarrollo de la otra, por ello, al conjugar las mismas, en este caso, para efectos de selección del recurso humano que ejerza determinada profesión, ciencia o arte al servicio de la administración pública, podemos obtener una definición aún más completa, es decir, que se puede tener o definir como “el conjunto de reglas o principios preestablecidos por Ley a los cuales se debe someter quien aspire a ejercer un cargo público, pues sólo así podría lograr el aspirante que la posición a ostentar mientras la ejerza, por haber obtenido el mayor puntaje posible si fuere el caso o metodología; ser inamovible en el cargo cuando no mediare causa previa y legalmente definida”.

Sentencia de 10 de junio de 2011. Caso: Miguel Ángel Cigarruista Palma c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, junio de 2011, p. 441.

Texto de fallo

Puede prescindir de la autorización del Órgano Ejecutivo

 

Sin embargo, cuando estamos ante situaciones en las que existe un virtual conflicto de interés entre la posición del Órgano Ejecutivo y la defensa de la Ley que la Constitución Nacional le atribuye como función al Ministerio Público, es evidente que la exigencia del Artículo 377 del Código Judicial no puede tener cabida, porque ello implicaría reconocer que los agentes del Ministerio Público se encuentran en situación de sumisión ante el Órgano Ejecutivo, supuesto este que no coincide con la posición fijada por el Constituyente al establecer que los agentes del Ministerio Público deben desarrollar sus funciones con independencia y que no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley.

Auto de 28 de julio de 2004. Caso: Giovanni Olmos c/ Consejo de Gabinete y Ministerio de Obras Públicas.

Texto del fallo

Aplicación de la ley especial posterior

 

Al respecto ya la Sala ha dejado sentado con anterioridad el criterio de que, cuando existan leyes de igual jerarquía que aludan a situaciones especiales, se aplicara la ley de vigencia posterior, a la luz de lo preceptuado en el artículo 36 del Código Civil. Por ende, el procedimiento correcto para la destitución del señor MARCO TULIO SÁNCHEZ PINO era el estatuido en el Decreto de Gabinete N.° 1 de 26 de diciembre de 1989, Decreto N.° 20 de 1o de febrero de 1990, y el Decreto de Gabinete N.° 48 de 20 de febrero de 1990. Se desestima pues el cargo invocado por la parte actora.

 Sentencia de 7 de diciembre de 1992. Caso: Marco Tulio Sánchez Pino c/ Caja de Seguro Social.

Texto de Fallo