Excesivo formalismo en el trámite de otorgamiento de la pensión de vejez

 

s de aplicación en este caso el principio de buena fe. Este significa que el administrado, según la estimación habitual de la gente, puede esperar determinadas consecuencias de su conducta o que no ha de tener otras distintas a las previstas en la Ley; quiere decir que si una persona se comporta de una manera confiada en que su conducta tendrá determinadas ventajas previstas en la Ley, la Administración no puede comportarse de     manera excesivamente formalista de suerte que defraude confianza depositada en ella por los administrados (Cfr. Jésus González Pérez, El Principio de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, 3ª edición, Ed. Civitas, Madrid, 1999, págs. 72, 73 y 91). De allí que la Corte, en aplicación de este principio, debe dejar de lado el excesivo formalismo de la Caja de Seguro Social y evitar que ésta sancione el incumplimiento de un trámite con consecuencias contrarias a la naturaleza del mismo. La declaración del señor Moisés García, visible a foja 32 es suficiente para dar lugar al nacimiento del derecho subjetivo de la señora Gladys Jaén a la pensión que reclama, aunque haya sido hecho en un trámite distinto ante la misma institución.

Sentencia de 21 de junio de 2000. Caso: Gladys Jaén Tuñón c/ Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Indebida reposición de una pieza del expediente administrativo

 

Ante estas circunstancias, la Corte no puede menos que coincidir con las argumentaciones del recurrente, en el sentido de que el procedimiento de reposición no fue observado a cabalidad, puesto que no solo fueron omitidas diligencias importantes que hubiesen contribuido a establecer la autenticidad de la copia facilitada por la señora DE VARGAS, sino que además dicha copia no fue acusada ni tachada de falsa por parte de la Caja de  Seguro Social. Por tanto, lo procedente era reponer la Resolución 790-85 de manera íntegra, con base aquella copia, y sin alterar su contenido.

Sentencia de 22 de septiembre de 2000. Caso: Carmen Yolanda Jurado de Vargas c/ Caja de Seguro Social

Texto de fallo

Defensa de los intereses nacionales

 

La facultad que a la Corte otorga el articulo 15 de la Ley 33 de 1946, que es a la que apela el Procurador Auxiliar para que en ejercicio de ella se disponga ‘por analogía y extensión’ , como se concede a los Municipios, que la Caja de Seguro Social puede asumir la defensa de sus propios intereses, se circunscribe a los ‘actos previstos en el artículo 13 de dicha Ley, entre los cuales no está comprendida la de modificar la norma o la de crear por analogía disposiciones distintas a las consignadas en ella.

Las normas transcritas son claras: Al Procurador Auxiliar, que es quien ejerce las funciones del Fiscal del antiguo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, corresponde la representación de los intereses nacionales y municipales en TODOS los negocios que se sigan ante la Sala de lo Contencioso de la Corte. Siendo la Caja de Seguro Social una institución del Estado, sus intereses, que son de carácter nacional, deben ser defendidos por el Procurador Auxiliar por disponerlo así la Ley.

Auto de 3 de mayo de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Elisa Vásquez de Lane c. Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resoluciones 3575 de 20 de diciembre de 1958 y 4215 de 5 de septiembre de 1959. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto de la resolución

No ejerce facultades decisorias

Ahora bien. Si el Procurador de la Administración emitió concepto sobre la Ley que se aplica en este caso, apréciese que lo hizo en forma general y objetiva, y que ahora, debe hacerlo sobre un caso particular, por tratarse de una demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, asunto del cual puede variar de acuerdo con las circunstancias que rodean cada caso en particular, sin que ello implique que haya prejuzgado la situación jurídica que se debate.

Pues, debe hacerse énfasis también, que el Procurador de la Administración no ejerce facultades decisorias, sino que éstas son propiamente funciones de la sala, quien en definitiva debe desatar la controversia en torno a la situación jurídica debatida en el proceso.

Auto de 31 de diciembre de 1976. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Olga Alicia Charter de Martínez c/ Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales. Acto impugnado: Memorándum ACT-243. Magistrado ponente: Lao Santizo.

Texto del fallo

Interviene en interés de la ley en las resoluciones donde hay controversia entre particulares

 

De igual forma, el impugnante en el acápite b del primer numeral de la demanda bajo estudio, afirma que el Ministerio de Comercio e Industrias es representado en esta oportunidad por el señor Procurador de la Administración más sin embargo, es necesario destacar que la Procuraduría de la Administración en los casos específicos de conflicto de intereses marcarios entre particulares por razón de los mismos, intervendrá en el proceso, en defensa de la ley y no del acto administrativo, como apreciamos a continuación…

Auto de 16 de junio de 1993. Caso: Industrias Diversas, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto de Fallo