Su estabilidad no debe confundirse con inamovilidad

 

Por otro lado, debemos señalar que si bien la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece un régimen de estabilidad para sus funcionarios, dicha estabilidad no debe ser confundida con inamovilidad, pues de darse y comprobarse una conducta que sea causal de despido, dicho régimen de estabilidad no los protege. En el presente proceso se ha comprobado que el demandante ha incurrido en dos de las causales de destitución que contempla el artículo 79 por lo que no se ha sustentado la infracción alegada. Se desestima, pues, dicho cargo.

Sentencia de 28 de agosto de 1998. Caso: Virgilio Quintero c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, agosto de 1998, p. 488.

Texto del fallo

No puede la Contraloría objetarlo por razones económicas

 

Considera la Sala que el gasto que solicita la Lotería Nacional de Beneficencia tiene un fundamento jurídico inobjetable ya que se encuentra autorizado en el presupuesto de la institución, fue autorizado por la Junta Directiva, se efectuó el concurso o solicitud de precios correspondiente , se adjudicó el contrato y el vendedor entregó el vehículo que la institución opera en la actualidad.

Frente a esta situación jurídica evidentemente consolidada no puede la Contraloría General de la República, en esta etapa del desarrollo del negocio jurídico mencionado, objetar el gasto por razones económicas, las que además no ha acreditado el Contralor General de la República. La situación probatoria, en este último aspecto, es la contraria: la Lotería ha comprobado mediante fotos visibles a foja 10 del expediente el estado deplorable en que se encontraba el vehículo Nissan Cedric asignado a la Subdirección General de la Institución.

Auto de 21 de octubre de 1991. Caso: Petición de viabilidad y valor legal presentada por el Contralor General de la República acerca de un acto administrativo de la Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 128.

Texto del fallo

Su excedente está sujeto al pago de la cuota obrero patronal

 

Ciertamente conforme a la legislación de seguridad social, los gastos de representación mensual no están sujetos al pago de cuotas obrero patronales, tal como lo prevé claramente el artículo 62 literal b de la Ley Orgánica de la Caja de Seguros Social. No obstante, la misma excerta legal ha señalado como excepción a esta previsión, el caso del gasto de representación mensual que exceda el mes salario, en cuyo será gravable para efectos de las cuotas obrero patronales su excedente, y éste es el caso de los gastos de representación mensual registrados en el sistema contable del BANCO GANADERO S. A. en relación a los nombrados trabajadores.

Sentencia del 26 de febrero de 1999. Caso: Banco Ganadero, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

No están sujetos al pago de cuotas de seguridad social

 

Queda, pues, en evidencia que las señoras María Palacios y Aracelly de Cordovez no son trabajadoras de la empresa Organización para la Enseñanza Católica (Colegio Javier), pues su condición jurídica no se ajusta al concepto de “trabajador” prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo, motivo por el que las sumas que se reflejan en el alcance definitivo, no corresponden a “sueldos” sino a honorarios profesionales por razón de los servicios prestados, sumas éstas de las que no se deducen cuotas de seguridad social. En cuanto a los honorarios profesionales, la jurisprudencia de la Sala Tercera ha sido constante al sostener que no son asimilables a la definición de sueldo prevista en el literal b) del artículo 62 del Decreto Ley 14 de 1954, motivo por el que no están sujetos al pago de cuotas de seguridad social.

Sentencia de 30 de julio de 1999. Caso: Organización para la Enseñanza Católica (Colegio Javier) c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, julio de 1999, p. 543.

Texto de fallo

Momento a partir del cual las entidades autónomas quedan exoneradas del pago

 

De esta forma, el deudor de la obligación tributaria sobre un bien inmueble que se encontraba en mora frente al Fisco no puede verse liberado de esa obligación, causada con anterioridad a la fecha de remate, por el mero hecho de que en el mismo el bien se le adjudique a la Caja de Seguro Social. Esta última debió incluir en el precio de remate la sumas adeudadas al Fisco en concepto de Impuestos de Inmuebles.

La exoneración en favor de la Caja del Seguro Social en materia de tributos a que se refiere el artículo 64 del Decreto Ley 14 de 1954 y la exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 764 del Código Fiscal sólo son aplicables a partir de la fecha en que dicha institución haya adquirido el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que se le adjudicaron en un proceso por cobro coactivo, es decir, desde la fecha en que se inscriba en el Registro Público la Escritura Pública respectiva.

Sentencia de 28 de enero de 1994. Caso: Caja de Seguro Social vs. Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo