Sus actuaciones son competencia privativa de la Sala Tercera

 

La Sala debe entrar a examinar si la Asamblea Legislativa tenía competencia para constituir una Comisión Ad-Hoc que emitiera un pronunciamiento sobre la legalidad de las operaciones del Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional.

Es evidente que el artículo 98 del Código Judicial asigna a la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema competencia privativa para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones u operaciones de entidades que forman parte de la Administración Pública. En este caso, es claro que el Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional es una entidad administrativa y, por lo tanto, se ubica dentro de las hipótesis reguladas por el artículo 98 del Código Judicial.

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 136.

Texto del fallo

Se distingue del cambio de uso de suelo

 

Siendo esto así, y cumpliéndose con la normativa ambiental, esta Corporación de Justicia, coincide con la Entidad demandada, en cuyo informe de conducta revela que la solicitud de aprobación de un esquema de ordenamiento, es algo distinto al de cambio de uso de suelo. En un esquema de ordenamiento territorial, se aprueban proyectos macro, se aprueban urbanizaciones, y se aprueban asignaciones de usos de suelo. Tanto es así que, en aquellos proyectos que excedan las diez (10) hectáreas, como es el caso, tendrán que ser tramitados a través de esta modalidad. Esto indica la magnitud de un esquema, ya que es inmensamente mayor que la de una asignación o cambio de uso de suelo.

Sentencia de 30 de diciembre de 2011. Caso: Alianza Pro Ciudad c/ Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del fallo

Sólo la ley formal puede concederla

 

Esta Superioridad debe indicar al actor, en primer término, que tal como este Máximo Tribunal de Justicia ha reiterado en numerosas ocasiones, los Reglamentos Internos de Personal son normas reglamentarias con jerarquía normativa inferior a la ley, y que sólo una Ley Formal puede instituir un régimen de carrera administrativa o conceder estabilidad en el cargo a los servidores públicos. Si se aprecia el contexto del literal a) del artículo 22 pretranscrito, éste es claro al señalar que la estabilidad de los funcionarios depende de manera concreta del hecho de que “las leyes vigentes” así lo contemplen.

Sentencia de 4 de marzo de 1994. Caso: Roberto Mondragón c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, marzo de 1994, p. 193.

Texto de fallo

No implica inamovilidad absoluta del servidor público

 

Finalmente debemos recalcar que la estabilidad de un funcionario ni implica inamovilidad absoluta o imposibilidad del Estado de disponer la cesantía del servidor público,  sino que  le ampara de tal forma, que para que esta sea procedente, se requiere la existencia de una causa justificada, previa comprobación de la misma, siguiendo un procedimiento definido por la Ley que regula la situación, y concediéndole al afectado las posibilidades de defensa. En este caso, la causa de la destitución se encuentra definida por los Decretos de Gabinete anteriormente citados, y existen en el expediente un caudal de elementos probatorios que evidencian la comisión de actos notablemente impropios por parte de la señora ESPERANZA ALVARADO que definitivamente hicieron mérito para aplicar la medida de destitución, tal como está superioridad ha podido constatar al descartar los cargos de violación alegados por el actor en relación a los artículos 1 y 2 de Decreto de Gabinete N° 1 de 26 de diciembre de 1989.

Sentencia de 14 de marzo de 1994. Caso: Esperanza de Alvarado c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, marzo de 1994, p. 215.

Texto de fallo

Servidores públicos de la Caja de Seguro Social

 

Lo anterior implica que para adquirir la estabilidad en el cargo por antigüedad en la Caja de Seguro Social, se debe cumplir con los requisitos de ser funcionario administrativo con cinco (5) años de servicios continuos e ininterrumpidos. Cabe resaltar que la norma también establece una excepción en cuanto a su aplicación para los funcionarios que hayan sido contratados para un período definido  u obra determinada.

Al finalizar los cargos desempeñados por el demandante y el tiempo laborado en la institución se pone de manifiesto que, primeramente ocupo el cargo de Asesor de Seguridad Social en forma eventual del 18 de octubre de 1999 hasta el 15 de abril de 2000. De conformidad con la excepción contenida en el parágrafo del artículo 28-A, esta norma no le es aplicable al nombramiento antes descrito, ya que fue hecho por un período determinado.

No consta en el expediente que el demandante haya laborado después de abril de 2000 hasta el 6 de junio de 2001, momento en el que nombrado nuevamente en la institución trabajando ininterrumpidamente hasta el momento en que se hizo efectiva su destitución el 12 de noviembre de 2004.

Sentencia de 20 de diciembre de 2013. Caso: José Rojas c/ Caja de Seguro Social. Registro judicial, diciembre de 2013, p. 1241.

Texto del fallo