Se diferencia de la demanda de nulidad

 

En relación con lo anterior, es necesario recalcar que dentro de nuestro ordenamiento positivo las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción y de nulidad tienen diferencias tanto en los requisitos exigidos para su presentación, como en las consecuencias o efectos que las mismas producen. La primera de ellas persigue, no solo la declaratoria de nulidad del acto impugnado, sino el restablecimiento de los derechos subjetivos vulnerados, ni importa si son de particulares o del Estado en su sentido más amplio; mientras que la demanda de nulidad tiene como objeto únicamente que la Sala Tercera declare la nulidad del acto acusado, sin que se pueda hacer ninguna declaración o reconocimiento de derechos que se consideren vulnerados por el acto.

Auto de 27 de enero de 2012. Caso: Octavio González Sánchez c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Se adquiere ese derecho con la inscripción de la escritura pública

 

Estima la Sala que no le asiste razón a la parte demandante ya que, en materia de propiedad de bienes inmuebles, la inscripción en el Registro Público no tiene fines de mera publicidad, según se prevé claramente en los artículos 1220 y 1232 del Código Civil. En nuestro Derecho Privado el título y el modo para adquirir el derecho de propiedad de bienes inmuebles están claramente regulados y es sólo con la inscripción de la Escritura Pública respectiva que se adquiere ese derecho real. La jurisprudencia de la Sala Primera de esta Corte Suprema ha sido constante en señalar que la copia del acta de remate no constituye, por sí sola, título de propiedad a favor del comprador, ya que para que tenga esa calidad se requiere su inscripción previa en el Registro Público (Autos de 18 de agosto de 1967 y de 18 de julio de 1980).

Sentencia de 28 de enero de 1994. Caso: Caja de Seguro Social vs. Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Debe demandarse a la entidad emisora del acto

 

Se percata el sustanciador, primero que nada, que la presente demanda adolece de un defecto formal que no puede pasar inadvertido, cual es la inapropiada designación de las partes del proceso (tal como se aprecia a foja 9 del expediente) donde el recurrente ha demandado a la Nación y no a la entidad emisora del acto acusado debidamente representada en la persona de su respectivo Director General. En este sentido el Dr. LAO SANTIZO PEREZ en su obra La Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Legislación Panameña ha expresado lo siguiente: “la parte demandada lo viene al ser el funcionario que expidió el acto original demandado, si lo hizo el exclusivamente, o en su diferencia, si lo fue una institución del Estado representada por el”… (pág.104). Como quiera que esta disposición es obligatoria y de forzoso cumplimiento en la interposición de los recursos contencioso administrativo de plena jurisdicción, según lo preceptuado en el artículo 28, numeral primero de la Ley 33 de 1946, no cabe la menor duda de que su inobservancia entraña un vicio que impide la admisión de la demanda.

Auto de 14 de abril de 1994. Caso: Arnoldo Villamonte Camaño c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Trae como consecuencia el no agotamiento de la vía administrativa

 

De la lectura del libelo de la demanda se desprende que la parte actora ha solicitado a esta Sala se declare nula por ilegal la Resolución N° 445-02 de 3 de mayo de 2002, sus actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones. No obstante lo anterior, esta Superioridad advierte que si bien contra la resolución atacada como acto original se anunciaron los recursos de reconsideración y apelación, lo cierto es que el recurrente desistió de los mismos, petición que fue acogida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, lo cual implica que no se agotó la vía gubernativa. Veamos estos aspectos con mayor detenimiento.

Sobre el particular es preciso advertir que el hecho de acogerse el desistimiento de los medios de impugnación anunciados contra la Resolución N 445-2002 de 3 de mayo de 2002, trae como consecuencia el no agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto indispensable exigido por nuestra legislación, para la presentación de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción.

Auto de 16 de noviembre de 2009. Caso: Tomás Alberto Cedeño Rodríguez vs. Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Tiempo de servicio en exceso al requerido para la estabilidad laboral

Coincidimos con lo argüido por el petente, en virtud de que efectivamente el señor HUMBERTO VELASQUEZ tenía estabilidad laboral dentro de la Caja de Seguro Social, según la norma que se estima infringida. Esto es así, dado que el precitado tenía laborando hasta el momento del despido 28 años, 7 meses y 17 días, tiempo este excesivo sobre el mínimo que se exige para la estabilidad, que es de 15 años. Aunado a esto está el hecho de que el Director de la Caja de Seguro Social, no alegó causal justificada alguna, para destituir al señor VELASQUEZ, (…).

 Sentencia de 30 de noviembre de 1992. Caso: Humberto Velásquez c/ Caja de Seguro Social.

Texto de Fallo