Aplicación de la ley especial posterior

 

Al respecto ya la Sala ha dejado sentado con anterioridad el criterio de que, cuando existan leyes de igual jerarquía que aludan a situaciones especiales, se aplicara la ley de vigencia posterior, a la luz de lo preceptuado en el artículo 36 del Código Civil. Por ende, el procedimiento correcto para la destitución del señor MARCO TULIO SÁNCHEZ PINO era el estatuido en el Decreto de Gabinete N.° 1 de 26 de diciembre de 1989, Decreto N.° 20 de 1o de febrero de 1990, y el Decreto de Gabinete N.° 48 de 20 de febrero de 1990. Se desestima pues el cargo invocado por la parte actora.

 Sentencia de 7 de diciembre de 1992. Caso: Marco Tulio Sánchez Pino c/ Caja de Seguro Social.

Texto de Fallo

Se requiere para verificar si la demanda es extemporánea

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 33 de 1946, tratándose de una acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos, el actor contaba con el término de dos (2) meses, a partir de la fecha de notificación del acto impugnado, para ocurrir oportunamente ante la vía contencioso-administrativa, sin que prescribiera la acción. En el presente caso, no es posible computar el término de dos meses, para verificar si la demanda es extemporánea o se encuentra dentro del término citado, ya que la constancia de notificación de la última resolución (fs.6) se encuentra con sus espacios en blanco, la que da, lugar a pensar, que acudió a la notificación mediante escrito aparte el que no ha sido acompañado a la demanda. A lo anterior debe agregarse que no es comprensible que el Secretario General de la Caja de Seguro Social certifique la copia, a muy poco espacio del sello de notificación en blanco, y no admitiere ese hecho. En todo caso la certeza sobre la fecha de notificación debe proporcionarle el demandante, que en este caso no lo ha hecho.

 Auto de 13 de octubre de 1992. Caso: Riguetti Decor, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Falta de competencia para suscribir un contrato

 

Debe recalcar este Tribunal por consiguiente, que para adelantar la contratación, el señor AGUSTÍN DÍAZ carecía de la legitimación y la personería jurídica que la Ley expresamente ha hecho recaer en otra persona para suscribir una contratación que obligase a la Caja de Seguro Social. Esta sola circunstancia implica un vicio sustancial que invalida la contratación llevada a cabo, en lo que respecta a la Caja de Seguro Social.

Considera la Sala Tercera en cuanto a este punto, que efectivamente la Caja de Seguro Social no estaba obligada a aceptar como valido un crédito por razón de una contratación que no fue suscrita por el funcionario público autorizado (falta de capacidad subjetiva, que en Derecho Público es competencia).

Sentencia  de 18 de julio de 1994. Caso: NCR Corporation Panama, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

No se perfecciona por inobservancia del procedimiento legal

 

La Sala debe indicar por tanto que cuando la Ley impone a la administración el procedimiento a seguir para la suscripción de un contrato, este procedimiento es obligatorio, y debe ser respetado y acatado por la esfera administrativa, pues su inobservancia deviene en la nulidad de los actos contractuales celebrados.

Acotamos además, que aunque el contrato de arrendamiento es consensual, como lo es también lo es la compra-venta porque desde el momento en que se acuerda tanto el precio como la mercancía surge la obligación de ambas partes para la entrega, en este caso, la calidad de uno de los contratantes impide que el mismo se hubiese perfeccionado con el solo acuerdo de voluntades. Tal como expresara la Sala Tercera en la sentencia antes comentada: “…el perfeccionamiento del contrato de compra-venta de manera consensual solo es posible tratándose de la Caja de Seguro Social, entidad pública, cuando la manifestación de voluntad de la adquiriente se formula dentro del marco de la Ley que prescribe los requisitos para que no exista vicio de nulidad”.

Sentencia  de 18 de julio de 1994. Caso: NCR Corporation Panama, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Inexistencia de los elementos propios de la relación de trabajo

 

El contrato por servicios profesionales tiene como característica principal la inexistencia de los elementos que concurren para que se verifique la relación de trabajo que son: prestación de un servicio personal, dependencia económica y subordinación jurídica. Esto lo decimos dado que claramente se desprende del referido contrato que las personas antes señaladas personalmente tenían la obligación  de asistir diariamente a los predios de la empresa y vigilar las instalaciones de la misma, a cambio de un salario, lo que se traduce a una clara contratación laboral. En este mismo orden de ideas, de igual forma no se ha demostrado dentro de este proceso, que las precitadas prestan servicios en otras empresas, u otro elemento probatorio que le permitiera a este Tribunal aceptar lo argüido por la actora.

Sentencia de 15 de abril de 1994. Caso: Avipecuaria Industrial, S.A. c/  Caja de Seguro Social.

Texto de fallo